AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2019-CA
Fecha: 01-Abr-2019
II.4. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene referido en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad verificando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de conculcados, y en el caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado; sin embargo, para que ello suceda previamente corresponde a la Comisión de Admisión, efectuar la labor de verificación del cumplimiento de los requisitos a objeto de admitir o rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta.
En ese orden de cosas, quien pretenda someter a control de constitucionalidad un precepto normativo debe necesaria e inexcusablemente establecer con claridad por qué considera que es contrario al orden constitucional, generando una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional; es decir, debe contener una adecuada fundamentación jurídico-constitucional.
Dentro del proceso de reincorporación laboral instaurado por María Virginia Mostajo Cossío contra CESSA, mismo que se encuentra en etapa de apelación, la entidad impetrante formuló esta acción de inconstitucionalidad concreta impugnando los arts. 10 y 11 del DS 28699 por ser presuntamente contrarios a lo dispuesto en los arts. 47, 306.II, 308, 318.II y 334 de la CPE, normativa que supuestamente fue aplicada en la demanda, disponiéndose la reincorporación de la demandante -María Virginia Mostajo Cossío- como Gerente Administrativa y Financiera.
En ese sentido, si bien en la acción de control normativo formulada por la entidad accionante identificó las disposiciones legales impugnadas; empero, no explicó la manera en que éstas son incompatibles con los preceptos constitucionales invocados, limitándose a afirmar que es inconstitucional que cualquier trabajador, sin distinción alguna, tenga el derecho a pedir la reincorporación a su fuente laboral, aun cuando sea personal jerárquico de una empresa pública o privada; ya que, éstos últimos gozan de una situación diferenciada; y, observa el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral de manera general, sin diferenciar entre ellos a quienes son obreros, empleados o representantes de la parte patronal, añadiendo que, las disposiciones cuestionadas no deben aplicarse a casos en los cuales la relación laboral no es similar a la de los demás trabajadores, siendo necesario que se diste cada situación particular mediante la exclusión del alcance de las mismas.
Asimismo, la parte accionante no señaló cómo las disposiciones legales impugnadas serán aplicadas en el caso concreto, refiriendo únicamente que, el modelo económico boliviano es plural y que el art. 1 de la Ley Fundamental, consagra como uno de los principios fundantes del Estado, la pluralidad y el pluralismo político, económico, cultural y lingüístico, lo que posibilita la existencia de múltiples realidades económicas, empezando de las formas comunitarias, pasando por la micro y pequeña empresa, emprendimientos familiares. Del mismo modo, manifiesta que los arts. 306.II, 318.II y 334 de la Norma Suprema, reconocen que en el país existe una variedad de manifestaciones empresariales que condicionan la relación laboral de sus trabajadores; no obstante, se limitó a vincular estos artículos con el art. 47 también constitucional, sin efectuar una relación entre los arts. 10 y 11 del DS 28699 y la normativa constitucional considerada lesionada.
Por otra parte, si bien no existe claridad en los argumentos de la entidad accionante respecto al momento del proceso social en que formula su acción de control normativo y tampoco hace referencia a alguna resolución dentro del mismo que se encuentre pendiente, considera que al no haberse resuelto su apelación -sin señalar la resolución impugnada-, la causa depende de la constitucionalidad de los arts. 10 y 11 del DS 28699; sin embargo, no establece precisamente por qué la decisión del Tribunal de alzada depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos normativos cuestionados, inobservando los arts. 73.2 y 79 parte in fine del CPCo, que instituye la necesidad de explicar las razones por las que, la resolución a dictarse dentro del referido proceso laboral, dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en indicar que: “…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…). En consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (AC 0016/2018-CA de 2 de febrero que reiteró el AC 0312/2012-CA de 9 de abril).
En consecuencia, la entidad accionante no cumplió con la carga argumentativa que sustente sus afirmaciones, justificando de manera lógica, racional y suficiente, por qué considera que los preceptos demandados del DS 28699 contradicen el orden constitucional vigente, pues la mera identificación y cita de los artículos constitucionales, o circunscribirse a afirmar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, no constituyen los fundamentos jurídico-constitucionales que una demanda de acción de inconstitucionalidad concreta debe contener, como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, imposibilitando la admisión; y consiguientemente, el despliegue de un examen de constitucionalidad, al no haberse generado duda razonable sobre la pretendida incompatibilidad, ni determinar la relevancia constitucional de la problemática, incurriendo así en la causal de rechazo prevista por el art. 27.II inc. c) del CPCo.
- Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- ACEPTA
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema
- Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente
- II.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR