AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2019-CA
Fecha: 01-Abr-2019
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 27 de febrero de 2019, cursante de fs. 35 a 44, la entidad accionante señala que María Virginia Mostajo Cossío instauró un proceso de reincorporación contra CESSA; entonces, al considerar que la cesación en el trabajo de la demandante fue legal, solicitó a la justicia laboral niegue su pretendida reincorporación, porque las labores que desempeña la demandante son de naturaleza ejecutiva y que su contratación así como su cesación no pueden ser sometidos a las mismas reglas del resto de los trabajadores, y que siendo un cargo ejecutivo basado en la confianza, se la despidió legal y constitucionalmente por deficiencias en el desempeño de sus funciones, conforme al Estatuto de aquella entidad y la Resolución de Directorio 5/2005 de 18 de marzo, que cataloga o considera a los funcionarios del nivel 1 al 5 como de confianza.
Asevera que, conforme a lo previsto por los arts. 127.8, 163, 167 y 327 del Código de Comercio (CCom), pueden decretar la forma de designar representantes y administradores en las empresas, su duración en el cargo y pueden ser separados de sus cargos de acuerdo a lo establecido en el Estatuto; existe una categoría de empleados, en los que se delega la administración, entre ellos gerentes y otros administradores; en base a dichas normas legales, el estatuto de CESSA y sus normas internas, prevén la libre contratación y la libertad de cesación de su personal de confianza hasta el nivel 5 de la organización empresarial.
En ese orden, refiere que la Sentencia 10/2018 de 29 de junio, dictada por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Tercera del departamento de Chuquisaca, declaró probada la demanda de reincorporación, afirmando que el DS 28699, dejó sin efecto la libertad contractual en materia laboral, en base a lo dispuesto por sus arts. 10 y 11 que son vulneratorios a los arts. 47, 306.II, 308, 318.II y 334 de la CPE.
CESSA aduce, que en primera y segunda instancia reiteró que los artículos citados del DS 28699 no tienen una aplicación genérica y abstracta respecto de la situación concreta de ciertos tipos de empleados, pues esa sería una aplicación irracional y por ello inconstitucional con relación al principio de inamovilidad laboral.
Por lo anterior y al depender la resolución de la causa que se encuentra en etapa de apelación, de la constitucionalidad de los arts. 10 y 11 del DS 28699, plantea la presente acción de inconstitucionalidad concreta, señalando que el alcance de esos artículos debe excluir a aquellos empleados que tienen cargos de jerarquía y de confianza del empleador dentro de las empresas.
En ese orden, el art. 10 del DS 28699, al reconocer el derecho a optar por la reincorporación, y el art. 11 de la misma norma, al contemplar la estabilidad laboral como derechos del trabajador, no tomaron en cuenta que en Bolivia, existe una organización económica plural en la que sobreviven manifestaciones e iniciativas empresariales de diversas maneras, de escalas disímiles, de naturaleza social diferente; por otra parte, las empresas de servicios como CESSA, merecen una específica consideración constitucional; así, el art. 335 de la CPE, hace expresa referencia a las cooperativas de servicios públicos y si bien CESSA en la actualidad no tiene esa condición, nació como tal, por lo que su situación no es la de una empresa organizada con afán de lucro, por el contrario, es una empresa casi sin fines de lucro, teniendo como objetivo la distribución de energía eléctrica. Por otra parte, el art. 1 de la Norma Suprema, posibilita la existencia de múltiples realidades económicas, además, los arts. 306.II, 318.II y 334 de la CPE, reconoce la existencia de una variedad de manifestaciones empresariales, motivo por el cual, debe generarse una respuesta diferenciada por parte del Estado para regular las relaciones laborales de aquellas empresas que tienen el respaldo de capital con otras con esfuerzo económico pequeño y mediano, entre otros, o las que proveen servicios públicos como en el caso de CESSA.
Por otra parte, los arts. 12, 46 y 53 de la Ley General del Trabajo (LGT) discriminan la situación de los empleados y de los obreros, reconociendo también la existencia de una categoría especial de empleados de confianza, siendo que los primeros tienen derechos adicionales, por lo que resulta constitucional discriminar a los empleados de jerarquía, de confianza, gerentes y otros, restringiendo su acceso algunos derechos en relación a los demás trabajadores. En ese sentido, los arts. 10 y 11 del DS 28699 vulneran el art. 47 de la CPE y el derecho a dedicarse a una actividad económica, ya que no discriminan los derechos a la reincorporación y estabilidad laboral en relación a empleados de confianza y jerarquía, asimismo, afectan el derecho al emprendimiento económico previsto en los arts. 306.II, 318.II y 334 de la Norma Suprema.
- Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- ACEPTA
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema
- Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente
- II.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR