AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2019-CA
Fecha: 09-Abr-2019
a)
Alega que, los tributos que rigen dentro del Estado Plurinacional de Bolivia deben sujetarse a los principios previstos por el art. 323 de la Constitución Política del Estado (CPE), y en esa circunstancia cita como base de su recurso los siguientes fundamentos: a) Principio de capacidad económica o contributiva, señalando al respecto que el art. 108.7 de la Ley Fundamental está referido al deber de tributar en proporción a la capacidad económica, manifestando respeto a este principio que cumple tres funciones, de fundamento de la tributación, del límite para el legislador en su poder tributario, y de orientador para el legislador en el uso de su poder indicando sobre ello, que lo óptimo es que cada tributo a tiempo de ser legislado contenga parámetros de medición con respecto a la capacidad contributiva de los contribuyentes, evitando el establecimiento de beneficios fiscales que puedan reputarse como privilegios, garantizando que no haya un trato discriminatorio injustificado; y, b) El principio de igualdad debe ser analizado en un sentido jurídico, como la paridad de posiciones ya que los contribuyentes se encuentran en igualdad de circunstancias; y desde un sentido económico como la capacidad constitutiva de cada uno, aspecto considerado por los arts. 14.II y 323 de la Norma Suprema; por lo cual, todos debemos pagar tributos pero según la capacidad económica, debiendo introducirse la regla de progresividad; por otra parte, señaló aspectos referidos a la igualdad en la ley e igualdad ante la ley, citando el art. 14 de la CPE y las SSCC 0083/2000, 0022/2006 y 0060/2006. Después de estas citas y a efectos de comprender el artículo constitucional indica que existe una flagrante discriminación contra las personas jurídicas a las que se les impide el acceso a un beneficio tributario otorgado a todos los demás contribuyentes, distinguiéndolos y excluyéndolos para afectar su patrimonio, solo por su condición económica, social, su condición de persona jurídica y ocupación, ya que la norma discrimina las personas jurídicas debido a su condición económica y social en relación a personas naturales respecto del mismo tributo.