AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2019-CA
Fecha: 09-Abr-2019
Fragmento 4
Discriminación que se materializa en el Decreto Municipal 003/2018, el cual es un Reglamento, y por tal, no cumple con el requisito de legalidad, ya que, por mandato del art. 109.II de la Norma Suprema, sólo la ley puede regular derechos; la discriminación efectuada por solo ser personas jurídicas no es una justificación conforme a la Constitución Política del Estado para generar un trato jurídico diferente en materia tributaria; menciona también que no existe racionalidad en el trato diferenciado; finalmente indica la necesidad de proporcionalidad, que no se ponga en desventaja a un sector, que la solución contra la desigualdad evidente no genere una circunstancia de nueva desigualdad; pues en esta situación la realidad de la empresa CIDAL LTDA. frente a constructores o empresas unipersonales será que ellas tendrán menor disminución patrimonial por sus obligaciones tributarias del mismo rubro; asimismo, indica que deben de aplicarse los principios de proporcionalidad y progresividad como mecanismos idóneos que permitan adaptar las tasas (alícuotas) a las bases de cálculo buscando la equidad tributaria, atribuyéndoles a los contribuyentes las respectivas cargas tributarias en forma justa, dentro de los márgenes de imposición adaptadas a las reales posibilidades de sacrificio patrimonial de los contribuyentes; y que tratándose de un impuesto patrimonial el valor del inmueble se constituye en el hecho revelador de la capacidad contributiva y no así que la persona sea natural o jurídica, cuando el art. 4.IV del Decreto Municipal 003/2018 determina que dicho descuento no es para personas jurídicas dichos principios se derrumban en contra de la Ley Fundamental, debido a que representan para el excluido un trato discriminatorio injustificado que atenta contra sus intereses; por lo cual, el Decreto Municipal 003/2018 es un Reglamento elaborado por una instancia administrativa o ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y no por el Consejo Municipal que es el titular de la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal, ante lo cual, no cuenta con la potestad tributaria entendida como instancia legislativa idónea para dictar leyes tributarias y no reglamentos en cuya virtud no se puede invadir el área de reserva de ley, conforme al principio de legalidad.