AUTO CONSTITUCIONAL 0072/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0072/2019-CA

Fecha: 17-Abr-2019

el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada

Con dicha explicación de vulneración a su derecho a la propiedad privada, no puede ser considerada como un cargo de inconstitucionalidad que supla la obligación de exponer objetiva, clara y de manera precisa sobre los motivos por las que tenga que considerarse que existe contradicción o quebrantamiento con aquellos preceptos constitucionales identificados, que en el presente caso son los arts. 3, 56.I, 7, 12.I, 14.I, 109.I.II, 283 y 410.II.3 de la CPE, mismos que fueron enunciados de manera general y ambigua; vale decir, que no es suficiente identificar aquella norma cuya inconstitucionalidad se pretende, tampoco es suficiente nombrar los artículos de la Constitución que aparentemente son violentados, pues la carga argumentativa implica contrastar cada artículo señalado de la Norma Suprema con la norma o disposición supuestamente inconstitucional, así el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, refiere que:“…el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente” (las negrillas son agregadas); vale decir que la explicación plasmada debe generar duda razonable respecto a la constitucionalidad de la norma impugnada.

En base a lo señalado, es indudable que no existe fundamentación jurídica constitucional que permita a este Tribunal realizar en el fondo el análisis de compatibilidad de los Decretos Municipales cuestionados con los artículos identificados de la Constitución Política del Estado; por ello, corresponde el rechazo de la presente acción de acuerdo a lo establecido en el art. 27.II inc. c) del CPCo.

Por último se llama severamente la atención a la autoridad consultante, quien no tramitó con la debida celeridad la acción de inconstitucionalidad concreta analizada, ya que como se advierte del memorial adjunto por Juana Mamani Mollo, desde la presentación de la acción que fue el 26 de junio de 2017, hasta la remisión del caso al Tribunal Constitucional Plurinacional -16 de noviembre de 2018- transcurrió más de un año, aspecto que extraña de sobre manera y expone la deficiente tramitación que se dio, en total apartamiento del Código Procesal Constitucional, sumado a ello tampoco se adjuntó todas las piezas pertinentes, como el memorial de demanda de la acción, lo que tuvo que ser solicitado por este Tribunal, lo que nuevamente demuestra la dejadez de la autoridad consultante, situación que no es permisible, por lo que se insta a observar estrictamente los art. 79 y ss., del CPCo, bajo advertencia que de reiterarse esa conducta se tomaran las medidas correspondientes.