AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2019-CA
Fecha: 26-Abr-2019
II.2. De la improcedencia del recurso directo de nulidad en los casos en que se demande el control normativo de constitucionalidad
Debido a su configuración constitucional y legal, la jurisdicción constitucional, ha asumido a través de sus diferentes fallos el criterio de que, el recuso directo de nulidad, es improcedente cuando en los hechos el recurrente demande un control normativo de constitucionalidad de alguna norma jurídica; por el contrario, este recurso circunscribirá su procedencia únicamente a la impugnación de actos y resoluciones concretas que tengan carácter decisorio.
Al respecto, la SCP 0017/2018 de 22 de mayo, estableció:“…la jurisprudencia constitucional estableció que: ‘…el recurso directo de nulidad sólo procede contra actos concretos y resoluciones que tengan carácter decisorio y definitivo, que determinen además una situación jurídica (…) ello no debe ser interpretado de manera discrecional, sino dentro de un marco de razonabilidad, puesto que no se trata de todas las resoluciones judiciales en general, sino, cuando las mismas sean dictadas en un proceso judicial, tengan carácter decisorio, causen agravio, y hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia; ese es el criterio de este Tribunal, así el AC 005/2002-CA, de 9 de enero, ha establecido que este recurso: «…está instituido contra los actos o resoluciones que tengan carácter decisorio, pero que no se hayan ejecutoriado aún por no haber transcurrido el plazo de ley para el efecto, a objeto de que la persona agraviada pueda demandar la nulidad de dicho acto o resolución definitiva que resuelve el fondo de un asunto, que ha sido dictado con abuso de poder por autoridad pública administrativa o judicial, usurpando funciones o ejerciendo jurisdicción y competencia que no emane de la ley…»´.
Posteriormente, la SCP 2547/2012 de 21 de diciembre, asumiendo dichos entendimientos llegó a la siguiente conclusión: ‘El precedente previamente citado establece una clara diferencia, en cuanto a la naturaleza jurídica propia del recurso directo de nulidad así como el objeto de la misma con el control normativo, por lo que si bien los supuestos de hecho del caso que fueron resueltos por la citada jurisprudencia es en relación a un Decreto Supremo, el fundamento central de dicho precedente está orientado a que el recurso directo de nulidad tiene su campo de acción sobre los actos (administrativos o jurisdiccionales) de autoridades públicas que usurpen funciones y competencias que no emanen de la ley; quedando fuera de su objeto el control la legalidad o constitucionalidad de cualquier norma jurídica, ya que tal tema está fuera del control competencial y el mismo debe ser atendido por el control normativo de constitucionalidad’ (las negrillas son nuestras) (En el mismo sentido se pronunció la SCP 0461/2013 de 10 de abril).
Por su parte, el ACP 0003/2013-RQ de 4 de noviembre, citando a la SCP 1013/2012 de 5 de septiembre, expuso el siguiente razonamiento: ‘a) El art. 144 del CPCo, está sometido a la Constitución de forma que su interpretación debe efectuarse conforme los cánones constitucionales, en este sentido cuando la Constitución establece que el control de constitucionalidad procede contra: «…todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales…», debe entenderse que no abrió dos vías paralelas para impugnar los actos administrativos con contenido normativo, de ahí que no resulta coherente la activación del recurso directo de nulidad reconocido por el art. 202.12 de la CPE, como alternativo al previsto al del art. 202.1 de la misma Norma Suprema.
b) Una interpretación amplia en sentido de que el recurso directo de nulidad procede contra actos administrativos con contenido normativo una vez aprobados los mismos implicaría en los hechos la suspensión de normas generales que exceden el caso concreto; es decir, la suspensión de la legislación impugnada cuando el art. 147 del propio CPCo, establece que: «Desde el momento de la notificación con el Recurso Directo de Nulidad, quedará suspendida la competencia de la autoridad recurrida con relación al caso concreto. Será nula de pleno derecho toda disposición que se dicte con posterioridad»; vale decir, prevé la suspensión de la realización de actos y no así de normativa.
c) De ahí que cuando el art. 144 del CPCo, refiere a que el recurso directo de nulidad procede contra «…toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular…», refiere en esencia a actos administrativos aplicables a un caso concreto en el cual estén involucradas una o varias personas pero no a aquellos que tengan contenido normativo; es decir, que requieren para su efectivización de otros actos administrativos posteriores, diferencia que conforme la jurisprudencia constitucional debe observarse en cada caso concreto de forma que no es el nombre, la autoridad de la cual emana o la forma definitivas para acreditar dicha diferencia’” (en este mismo sentido la SC 033/2010, AC 0046/2010-CA, SSCCPP 2547/2012, 0461/2013, ACP 003/2013-RQ, entre otras).
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- II.1. Marco Normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- II.2. De la improcedencia del recurso directo de nulidad en los casos en que se demande el control normativo de constitucionalidad
- II.3. Análisis del caso concreto
- RECHAZA