AUTO CONSTITUCIONAL 0101/2019-RCA
Fecha: 16-Abr-2019
AUTO CONSTITUCIONAL 0101/2019-RCA Expediente: 28134-2019-57-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2019 de 8 de marzo, cursante de fs. 112 a 115, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Anghelo Jairo Saravia Alberto contra Víctor Luis Guaqui Condori y Ana María Villa Gómez Oña, ex Vocales de la Sala Penal Primera -ahora Vocales de la Social y Administrativa- del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 15 de febrero y 7 de marzo, ambos de 2019, cursantes de fs. 32 a 42 vta. y de 102 a 111 vta., el accionante señala que fue imputado formalmente por el presunto delito de uso indebido de influencias mientras ejercía su cargo de Fiscal de Materia, lo que ameritó que acudiera al Juez ahora demandado a efectos de revertirse las lesiones a sus derechos, para lo cual planteó incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción a fin de que se controle la investigación efectuada por parte del órgano de persecución penal y se investigue en el marco de la Constitución Política del Estado, en ese orden señaló que la denuncia presentada en su contra se basaba en hechos falsos, que el audio presentado era ilegal, que no existían elementos de prueba dentro de la imputación.
Ante ello, dicho Juez emitió la Resolución 340/2017 de 27 de octubre, cursante de fs. 15 a 18, declarando infundado el indicado incidente, en base a argumentos ilícitos, por lo que el accionante interpuso recurso de apelación incidental. Como resultado de ello, los Vocales ahora demandados pronunciaron el Auto de Vista 100/2018 de 25 de abril, cursante de fs. 19 a 25 vta., confirmando la resolución apelada, por considerar que los fundamentos del Juez a quo eran legales, bajo los siguientes fundamentos: a) El denunciante tiene cualidades muy diferentes a la víctima y querellante, pues puede tener interés o no en el proceso y solo pone en conocimiento de la autoridad fiscal o policial la comisión de un tipo penal y el hecho de que el denunciante de este caso haya interpuesto una denuncia como parte del control social del poder judicial y no ostente tal calidad, es un criterio subjetivo; b) El Juez a quo no dio por falsa la denuncia; c) La imputación formal cumple con todos los elementos de prueba; y, d) La imputación es una calificación provisional.
La vulneración de sus derechos se da porque dentro de las investigaciones preliminares no se colectaron elementos probatorios que demuestre la denuncia que pesaba contra él, la que sostenía que el impetrante de tutela se habría reunido con un procesado de su ex División Anticorrupción, a quien le habría recomendado un abogado de su confianza y que se habría comprometido a hablar con el Juez para controlar su caso y que a cambio le debería pagar $us1000 (mil dólares estadounidenses); situación que fue denunciada ante el Juez ahora demandado, quien si bien advirtió una imputación mal planteada, la consintió, pues no quiso anularla, y ante la apelación planteada el Tribunal ad quem igualmente consintió esos actos, en base a suposiciones, en vez de reparar los actos presuntamente lesivos.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, valoración de la prueba y presunción de inocencia; a la defensa y a la libertad, así como del principio de seguridad jurídica, a cuyo efecto citó los arts. 22, 23.I y III, 115, 116,I, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela, disponiéndose que: 1) Se anule obrados hasta la Resolución 340/2017, 2) Se anule el Auto de Vista 100/2018 de 25 de abril; y, 3) Se ordene a las autoridades demandadas emitan una nueva resolución dentro de los márgenes legales y siguiendo los criterios de la resolución del Tribunal de garantías, anulándose la imputación formal de 5 de enero de 2017 y “se dicte nueva resolución fiscal de acuerdo a los datos del cuaderno de investigaciones” (sic).
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público de Familia Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 25 de febrero de 2019, cursante a fs. 50 observó la demanda, señalando que el accionante debía subsanar los siguientes aspectos: i) Aclarar los hechos que sirven de base a esta demanda, estableciendo la relación de causalidad entre ellos, el derecho violado y el acto ilegal que se acusa a la autoridad demandada de manera objetiva, identificando cada derecho, aclarando cómo fueron vulnerados; ii) Esclarecer si se cumplió con el principio de subsidiariedad; y, iii) Indicar si existen otros terceros interesados, además del mencionado y cuál es la participación de la Fiscalía y el representante del control social; asimismo, aclare la legitimación pasiva.
Mediante Resolución 02/2019 de 8 de marzo, cursante de fs. 112 a 115, dicho Juez de garantías declaró por no presentada esta demanda, al considerar que no se cumplieron correctamente con las observaciones realizadas, puesto que habiendo sido observada la presente acción de amparo constitucional en cuanto a la legitimación pasiva, prevista en el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se evidencia que el accionante no cumplió con la misma, ya que en su memorial de subsanación se ratificó en señalar como co-demandados a los Vocales Víctor Luis Guaqui Condori y Ana María Villa Gómez Oña -por haber sido quienes emitieron el Auto de Vista ahora cuestionado y su resolución complementaria- aclarando que formaban parte de la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, empero, no dirigió su demanda contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, quienes al ser los actuales Vocales de la Sala Penal Primera, cuentan con legitimación pasiva en esta causa, constituyéndose en las autoridades que debían cumplir con la resolución a emitirse en este caso.
La indicada Resolución fue notificada al accionante el 12 de marzo de 2019 (fs. 116), el cual, por memorial presentado el 18 del mismo mes y año (fs. 117 a 119), formuló impugnación; es decir, dentro del plazo previsto en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante señaló que: a) El fundamento de la resolución impugnada está relacionado al cumplimiento de requisitos formales, sin embargo este aspecto formal no debería incidir en el resultado esperado, es decir, en la reparación de los derechos afectados; y, b) La Resolución impugnada es lesiva a los intereses del accionante, pues se vulneró el debido proceso en su vertiente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva; a pesar de que la ley reconoce y deja de lado los formalismos y ritualismos, la autoridad constituido en Juez de garantías decide declarar por no presentada esta demanda por el simple incumplimiento de formalismos, en sentido de que la acción debió dirigirse contra las actuales autoridades y no directamente contra las autoridades que vulneraron sus derechos fundamentales, quienes conformaban la Sala Penal Primera –ahora son Vocales de la Social y Administrativa- del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; es decir, no fueron destituidos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el objeto de “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54, así como el 55 del citado Código.
Por su parte el art. 33 del mismo Código, señala que:
“La acción debe contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
II.2. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional ante el cambio de autoridades que fueron demandadas por presunta vulneración de derechos fundamentales
La jurisprudencia constitucional respecto a la legitimación pasiva como requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional a través de la SCP 0492/2018-S2 de 27 de agosto, precisó que: “…La SC 0264/2004-R de 27 de febrero[1] estableció que la demanda debe estar dirigida contra la autoridad que ostente el cargo, desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida; lo que sin embargo no implicaba que asuma las responsabilidades personalísimas que pudieran determinarse. Dicho entendimiento, fue modulado por la SCP 0134/2012 de 4 de mayo[2], la cual indicó que la demanda podrá ser presentada contra la autoridad que cometió el acto ilegal, aunque ya no se encuentre en el ejercicio del cargo o la función; y que en general, es posible demandar contra el cargo o la función pública, en cuyo desempeño se cometió el supuesto acto ilegal.
Por su parte, la SCP 0142/2012 de 14 de mayo[3], señaló que tanto para la fase de la admisibilidad como para la deliberativa y de decisión, donde se analiza la legitimación pasiva, es suficiente identificar el cargo o la función pública, en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales, en los casos de cesantía de servidores públicos; posteriormente, la SCP 0402/2012 de 22 de junio[4], realizando otra modulación determinó que la acción de amparo constitucional puede ser presentada, de manera alternativa, contra la exautoridad que cometió el acto ilegal, la nueva autoridad o contra el cargo o la función pública, en cuyo ejercicio se cometieron los actos supuestamente ilegales.
En síntesis, en los casos de sucesión de autoridades, la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta, alternativamente contra la ex autoridad que cometió el acto, la que se encuentra en funciones o contra el cargo o la función pública” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis el Juez de garantías por Resolución 02/2019 de 8 de marzo, cursante de fs. 112 a 115, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, en razón a que el accionante no cumplió con la observación en cuanto a la legitimación pasiva, ya que en su memorial de subsanación ratificó señalando como co-demandado a los Vocales, Víctor Luis Guaqui Condori y Ana María Villa Gómez Oña, por haber sido quienes emitieron el Auto de Vista 100/2018 ahora cuestionado y su resolución complementaria, aclarando que formaban parte de la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, no dirigió su demanda contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, quienes al ser los actuales Vocales de la Sala Penal Primera, cuentan con legitimación pasiva en esta causa, constituyéndose en las autoridades que debían cumplir con la resolución a emitirse en este caso.
Cabe señalar que, en situación de cambio de autoridades de una entidad, en caso de que las mismas hubieran provocado la lesión a los derechos y garantías constitucionales, pero que ya no ejercen funciones, siendo otras las que detentan ese puesto, y no fueren demandados en la acción de amparo constitucional, ello no implica que se rechace la acción tutelar por falta de legitimación pasiva, siendo permisible demandar la tutela de manera alternativa contra la ex autoridad que cometió el acto, la que se encuentra en funciones o contra el cargo o la función pública, en cuyo ejercicio se cometieron los actos presuntamente ilegales, es decir, no siendo necesario dirigir la acción de defensa contra la persona física responsable del acto lesivo, sino al cargo que ocupaba la persona o autoridad que provocó los supuestos actos u omisiones ilegales y lesivas a derechos constitucionales, en este caso se refirió a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs.32), de donde emergió el Auto de Vista 100/2018 (fs. 19 a 25 vta.) que se impugna a través de la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, en el caso en examen el impetrante de tutela, no actuó de manera incorrecta al interponer la acción de defensa contra los Vocales que suscribieron dicho Auto de Vista 100/2018, aunque los mismos ya no se encuentren cumpliendo aquella función, es decir optó por dirigir la acción contra el cargo o la función pública, en este caso la Sala Penal Primera del referido Tribunal, por ello no existe impedimento para poder realizar el análisis del presente caso, al no concurrir la causal de denegatoria de la acción por falta de legitimación pasiva, aspectos que no fueron compulsados de manera adecuada por el Juez de garantías.
Consiguientemente, quedando desvirtuada la Resolución elevada en revisión, y habiéndose cumplido con los principios de subsidiariedad, dado que el acto impugnado no admite recurso ordinario ulterior; en cuanto a la inmediatez, se evidencia que se solicitó explicación y complementación, siendo respondido por Auto de 8 de agosto de 2018 (fs. 29 vta.), acto que fue notificado el 15 del mismo mes y año, a partir del cual corresponde el cómputo del plazo, en este caso habiendo sido presentada la demanda tutelar el 15 de febrero de 2019, la misma se encuentra dentro de los seis meses que rige el citado principio.
II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión
1) Precisó sus generales de ley identificado como Anghelo Jairo Saravia Alberto, con cédula de identidad 3528394 Or., domiciliado en la calle Landaeta 693, zona Sopocachi de la ciudad de La Paz (fs. 32).
2) Indicó los nombres de las ex autoridades quienes conformaron la Sala Penal Primera -ahora Vocales de la Social y Administrativa- del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes dictarón el acto supuestamente ilegal que se cuestiona (fs. 32).
3) La demanda cuenta con patrocinio de una abogada (fs. 42).
4) La demanda de acción de amparo constitucional cuenta con una relación de los hechos en los que la parte impetrante de tutela funda la acción, relatando cómo se habrían vulnerado los derechos (fs. 32 a 42 vts.; y, 102 a 111 vta.).
5) Se precisaron los derechos constitucionales considerados vulnerados, desarrollados en el Fundamento Jurídico I.2 de éste Auto Constitucional; solicitó la aplicación de medidas cautelares.
6) Se adjuntó prueba en la que funda la demanda, adjuntando en fotocopias legalizadas de (fs. 1 a 30; y, 52 a 101).
7) La demanda cuenta con un petitorio claro relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho descrito en el Fundamento Jurídico I.3 de este Auto Constitucional.
Por todo lo expuesto, se concluye que la parte accionante cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al haber declarado por no presentada la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
1º REVOCAR la Resolución de Resolución 02/2019 de 8 de marzo, cursante de fs. 112 a 115, pronunciada por el Juez Público de Familia Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia;
2° Disponer que el Juez de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA PRESIDENTA
CORRESPONDE AL AC 0101/2019-RCA (viene de la pág. 7).
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
Sucre, 16 de abril de 2019
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: