AUTO CONSTITUCIONAL 0101/2019-RCA
Fecha: 16-Abr-2019
por no presentada
Mediante Resolución 02/2019 de 8 de marzo, cursante de fs. 112 a 115, dicho Juez de garantías declaró por no presentada esta demanda, al considerar que no se cumplieron correctamente con las observaciones realizadas, puesto que habiendo sido observada la presente acción de amparo constitucional en cuanto a la legitimación pasiva, prevista en el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se evidencia que el accionante no cumplió con la misma, ya que en su memorial de subsanación se ratificó en señalar como co-demandados a los Vocales Víctor Luis Guaqui Condori y Ana María Villa Gómez Oña -por haber sido quienes emitieron el Auto de Vista ahora cuestionado y su resolución complementaria- aclarando que formaban parte de la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, empero, no dirigió su demanda contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, quienes al ser los actuales Vocales de la Sala Penal Primera, cuentan con legitimación pasiva en esta causa, constituyéndose en las autoridades que debían cumplir con la resolución a emitirse en este caso.
En el caso en análisis el Juez de garantías por Resolución 02/2019 de 8 de marzo, cursante de fs. 112 a 115, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, en razón a que el accionante no cumplió con la observación en cuanto a la legitimación pasiva, ya que en su memorial de subsanación ratificó señalando como co-demandado a los Vocales, Víctor Luis Guaqui Condori y Ana María Villa Gómez Oña, por haber sido quienes emitieron el Auto de Vista 100/2018 ahora cuestionado y su resolución complementaria, aclarando que formaban parte de la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, no dirigió su demanda contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, quienes al ser los actuales Vocales de la Sala Penal Primera, cuentan con legitimación pasiva en esta causa, constituyéndose en las autoridades que debían cumplir con la resolución a emitirse en este caso.
Cabe señalar que, en situación de cambio de autoridades de una entidad, en caso de que las mismas hubieran provocado la lesión a los derechos y garantías constitucionales, pero que ya no ejercen funciones, siendo otras las que detentan ese puesto, y no fueren demandados en la acción de amparo constitucional, ello no implica que se rechace la acción tutelar por falta de legitimación pasiva, siendo permisible demandar la tutela de manera alternativa contra la ex autoridad que cometió el acto, la que se encuentra en funciones o contra el cargo o la función pública, en cuyo ejercicio se cometieron los actos presuntamente ilegales, es decir, no siendo necesario dirigir la acción de defensa contra la persona física responsable del acto lesivo, sino al cargo que ocupaba la persona o autoridad que provocó los supuestos actos u omisiones ilegales y lesivas a derechos constitucionales, en este caso se refirió a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs.32), de donde emergió el Auto de Vista 100/2018 (fs. 19 a 25 vta.) que se impugna a través de la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, en el caso en examen el impetrante de tutela, no actuó de manera incorrecta al interponer la acción de defensa contra los Vocales que suscribieron dicho Auto de Vista 100/2018, aunque los mismos ya no se encuentren cumpliendo aquella función, es decir optó por dirigir la acción contra el cargo o la función pública, en este caso la Sala Penal Primera del referido Tribunal, por ello no existe impedimento para poder realizar el análisis del presente caso, al no concurrir la causal de denegatoria de la acción por falta de legitimación pasiva, aspectos que no fueron compulsados de manera adecuada por el Juez de garantías.
Consiguientemente, quedando desvirtuada la Resolución elevada en revisión, y habiéndose cumplido con los principios de subsidiariedad, dado que el acto impugnado no admite recurso ordinario ulterior; en cuanto a la inmediatez, se evidencia que se solicitó explicación y complementación, siendo respondido por Auto de 8 de agosto de 2018 (fs. 29 vta.), acto que fue notificado el 15 del mismo mes y año, a partir del cual corresponde el cómputo del plazo, en este caso habiendo sido presentada la demanda tutelar el 15 de febrero de 2019, la misma se encuentra dentro de los seis meses que rige el citado principio.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- por no presentada
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la demanda podrá ser presentada contra la autoridad que cometió el acto ilegal, aunque ya no se encuentre en el ejercicio del cargo o la función
- es suficiente identificar el cargo o la función pública, en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales