AUTO CONSTITUCIONAL 0105/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0105/2019-RCA

Fecha: 17-Abr-2019

RECHAZÓ in limine

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 22 de marzo de 2019, cursante de fs. 19 a 20, “RECHAZÓ in limine  la acción bajo los siguientes fundamentos: a) De los argumentos expuestos por la parte accionante y la prueba acompañada, se evidencia que la presunta vulneración a sus derechos y garantías constitucionales y procesales alegadas emerge de la Resolución de 25 de febrero de 2019, que resolvió el incidente de nulidad planteado por él, donde argumentó que se habrían vulnerado sus derechos y garantías constitucionales. Posteriormente, mediante Auto de 6 de marzo del mismo año, se rechazó su recurso de reposición y se corrió en traslado el recurso de apelación; y, b) El accionante refiere que no puede asumir defensa hasta que la apelación interpuesta adquiera la calidad de cosa juzgada constitucional, lo que hace ver la existencia de un recurso de apelación pendiente de resolución; es decir, que aún no hubiere agotado la vía ordinaria; y, conforme a los arts. 129 de la CPE; 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) y las líneas jurisprudenciales citadas en las SSCC 1337/2003 de 13 de septiembre, 1548/2003 de 30 de octubre y 0505/2005-R de 10 de mayo, el accionante debe agotar todos los mecanismos ordinarios. En consecuencia, bajo el principio de subsidiariedad, se concluye que el nombrado no agotó con carácter previo la vía administrativa o judicial para restablecer sus derechos y garantías supuestamente vulnerados.

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, “RECHAZÓ in limine”  la acción de defensa, argumentando que existe un recurso de apelación pendiente de resolución ante el tribunal de alzada; es decir, que no se observó el principio de subsidiariedad porque aún no se hubiere agotado la vía ordinaria.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que a fs. 13 y vta., cursa el Auto de 6 de marzo de 2019, mediante el cual el Juez ahora demandado rechazó el recurso de reposición interpuesto por el accionante y corrió en traslado su recurso de apelación, de lo que se infiere que es evidente que existe una apelación pendiente de resolución.

En relación al daño inminente, grave e irreparable que según refiere el accionante podría sufrir en caso de no otorgársele la tutela constitucional inmediata, alegando que este daño inminente, grave e irreparable se constituye en una excepción al principio de subsidiariedad, corresponde señalar, en correspondencia a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.3 de la presente Resolución, que el nombrado no demostró mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que podría ocasionársele en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, ya que de los antecedentes se advierte que no se encuentra en un estado de indefensión porque habiendo sido incorporado dentro del proceso promovido por Jorge Luis Flores Ponce contra Eleodoro Yupanqui Antay, asumió defensa planteando un recurso de apelación pendiente de resolución, por lo que se colige que está ejerciendo su derecho a la defensa.

Asimismo, de la lectura del memorial de acción de amparo constitucional interpuesto no se advierte que el accionante pertenezca a algún grupo social con vulnerabilidad especial; por otra parte, en cuanto a que la prosecución del trámite de la causa concluyera en desalojo, no existe una debida fundamentación tampoco acreditación en cuanto al daño irreparable e irremediable, por cuanto no está claramente establecido, por ejemplo, que la parte accionante no cuente con otro lugar de vivienda, tampoco se evidencia la existencia de un estado de indefensión irreversible al encontrarse pendiente de resolución la apelación planteada por el accionante, razones por las cuales este Tribunal considera que no es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.