SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
el plazo para expedir el correspondiente certificado de arraigo no debe exceder de las veinticuatro horas,
Ahora bien, conforme se tiene de la Jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todo trámite de arraigo incluida la certificación, debe tener una duración máxima de cuarenta y ocho horas, en el caso particular, considerando que el trámite de arraigo ya se encontraba concluido con anterioridad a la solicitud de certificación del mismo, corresponde aplicar la segunda parte del señalado entendimiento, el cual dispone: “…una vez practicado el arraigo en el Registro Nacional, el plazo para expedir el correspondiente certificado de arraigo no debe exceder de las veinticuatro horas, por depender del mismo la materialización de la libertad física de la persona interesada…” (las negrillas son nuestras); plazo que en el caso de autos fue inobservado por la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz, al establecer como fecha de entrega de la citada Certificación, el día miércoles 31 de octubre 2018, es decir dos días después de cumplido el plazo para su expedición, cuya entrega debió efectivizarse el día lunes 29 del mismo mes, ello teniendo en cuenta que los días 27 y 28 no constituían días hábiles.
Con base en dicho análisis, este Tribunal advierte una dilación indebida en la tramitación de la Certificación de registro de arraigo solicitada por el accionante en directa afectación con su derecho a la libertad, habida cuenta que, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la señalada certificación tiene la finalidad de otorgar a la autoridad jurisdiccional competente la certeza de que la medida dispuesta para que un procesado o imputado acceda a la cesación de su detención preventiva, fue cumplida a cabalidad, inobservancia que atenta contra el principio de celeridad que debe regir en todo trámite o procedimiento en el que de por medio se encuentre la libertad de una persona.
Consiguientemente, resulta conducente la concesión de tutela impetrada bajo la modalidad de acción de libertad traslativo o de pronto despacho, la cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de advertirse dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad, como acontece en el caso de autos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- mismo debe ser materializado en el menor tiempo posible al encontrarse de por medio el derecho a la libertad y locomoción del interesado, misma que no podrá ser cumplida en su cabalidad si no existe celeridad en la referida tramitación'
- si bien la efectivización de una orden de arraigo está sujeta a un trámite previo regulado por el DS 24423, éste debe ser realizado en el menor tiempo posible, de manera que, una vez practicado el arraigo en el Registro Nacional, el plazo para expedir el correspondiente certificado de arraigo no debe exceder de las veinticuatro horas, por depender del mismo la materialización de la libertad física de la persona interesada'
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- el plazo para expedir el correspondiente certificado de arraigo no debe exceder de las veinticuatro horas,
- REVOCAR