SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
retiro o el desistimiento de un recurso de amparo
Previo a ingresar al caso en revisión corresponde referirnos al memorial presentado el 25 de junio de 2018, por Juan Pablo Flores Loza ante la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante el cual retiró la presente acción de amparo constitucional, que por Auto de 2 de julio de 2018 se aceptó la solicitud presentada en cuanto a su persona. Sobre este particular la SCP 0352/2012 de 22 de junio, estableció que:“…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación”. En consecuencia, no existiendo causal alguna que impida aceptar dicha solicitud, en adelante corresponde referirnos únicamente con respecto a Doris Sibaute Seas.
Ahora bien, en el caso concreto la accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa y a la seguridad social; debido a que sin justa causa fue despedida de manera intempestiva y habiendo denunciado su despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dicha instancia dispuso su reincorporación laboral; empero la entidad demandada no cumplió la misma, de ahí que interpuso la presente acción de defensa en resguardo de los indicados derechos.
Identificado el objeto de la presente acción tutelar que se circunscribe al incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 031/2018; según antecedentes cursantes en obrados, se tiene que la accionante ingresó a trabajar a la Caja de Salud de la Banca Privada por medio de una convocatoria externa y fue designada como PROCURADOR por Memorándo CITE: ON-RH-M-181-13 de 9 de septiembre de 2013, y ratificada en el cargo después de concluidos los procedimientos institucionales de evaluación de personal mediante Memorándum CITE: SC-RH-M-079-13 de 12 de diciembre de 2013; asimismo, se le asignó nueva denominación al cargo que ocupaba por Memorándum CITE: SC-RH-M-0118-15 de 1 de octubre de 2015 “Abogado IV”, siendo trabajadora regular de dicha institución; empero, el 28 de marzo de 2018 fue convocada por el Gerente General de la mencionada institución de salud donde se le agradeció por sus servicios prestados y comunicó que prescindirían de su cargo por reajustes en materia presupuestaria en dicha institución desde el 1 de abril de 2018 y se le entregó el Memorándum de Despido CITE: ON-RH-M-066-18 de 28 de marzo del referido año.
Frente a dicha determinación, la accionante recurrió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, denunciando su despido intempestivo, misma que luego de su tramitación dio lugar a la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 031/2018, por Estabilidad Laboral a favor de la impetrante de tutela conforme se describe en la Conclusión II.5 de este fallo constitucional, que dispuso su reincorporación a su fuente laboral, al mismo cargo que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos sociales que le correspondían por ley.
Sobre la normativa que rige lo concerniente a la protección del derecho a la estabilidad laboral, se tiene la Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la aplicación del DS 0495, con relación al procedimiento que deben seguir los trabajadores que hayan sido retirados de su fuente laboral por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario. En caso de suscitarse el despido injustificado, el trabajador podrá optar por su reincorporación presentando la solicitud de reincorporación ante la Jefatura Departamental o Regional del Trabajo, teniendo dicha instancia la atribución de emitir una conminatoria de reincorporación que deberá ser cumplida por el empleador de forma obligatoria y ante el incumplimiento se activa la posibilidad de plantear la presente acción de defensa para el resguardo del referido derecho fundamental. Al respecto, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en sostener que, con la finalidad de reestablecer los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, la justicia constitucional no puede ser considerada como una instancia más del proceso administrativo laboral u ordinario, por lo que para concederse la tutela de manera provisional, debía analizarse en cada caso las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, es decir, la pertinencia de la misma y si resulta jurídicamente razonable disponer su ejecución por este Tribunal.
En ese entendido, en el caso que nos ocupa, emitida la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 031/2018, que resulta pertinente y jurídicamente razonable para este Tribunal, ante su incumplimiento por la parte empleadora, ahora demandada, corresponde disponer que la misma sea acatada de manera provisional a efectos de resguardar el derecho a la estabilidad laboral de la accionante quien ante el presunto despido injustificado denunció ese hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que emitió la referida Conminatoria en el marco de la normativa laboral correspondiente. En ese entendido, cabe resaltar que la protección que brinda este mecanismo de defensa es provisional entre tanto se defina en la vía correspondiente si el despido fue o no injustificado, por lo que únicamente atañe a este Tribunal disponer la reincorporación de Doris Sibaute Seas a su fuente laboral al cargo que ocupaba al momento de su despido. En lo concerniente al pago de sueldos devengados y demás derechos sociales también reclamados, corresponde denegar la tutela solicitada asumiendo el entendimiento sentado por la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, que sostuvo: “Establecida la razón que viabiliza la tutela constitucional en casos de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, que es la de proteger los derechos a la estabilidad laboral y trabajo, no obstante la interposición de recursos administrativos -abstracción del principio de subsidiariedad-, justifica en cierta medida que este Tribunal no pueda disponer el pago de salarios devengados ante la posibilidad que en instancia jerárquica se revoque la determinación del Jefe Regional de Trabajo de El Alto, entre tanto se resuelva la acción de amparo constitucional, y porque no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”. En tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada debiendo el accionante acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro de salarios devengados u otros beneficios sociales que le pudieran corresponder”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se CONMINE A LA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- retiro o el desistimiento de un recurso de amparo
- CONFIRMAR