SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

1)

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose la anulación del Auto Administrativo 391820000045 de adjudicación directa previa al remate en subasta pública; y en audiencia impetró: 1) Que la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, extienda las fotocopias simples y foliadas del expediente del proceso a la brevedad; y, 2) Se pronuncie sobre su solicitud de prescripción debidamente fundamentada previo a continuar con la ejecución tributaria.

El Banco PRODEM S.A., a través de su representante legal, mediante informe presentado el 24 de julio de 2018, cursante de fs. 88 a 91 vta., señaló que:        1) Las omisiones incurridas por el demandado, denunciadas en la presente acción de amparo constitucional, como institución financiera defensora del ahorro público, les ocasiona un daño económico de más de Bs480 539,08 (cuatrocientos ochenta mil quinientos treinta y nueve 08/100 bolivianos); toda vez que, por dejadez y falta de cumplimiento de los procedimientos y normativas internas del SIN, omitieron la acreencia del Banco PRODEM S.A., daño económico que no va contra dicha institución, sino que repercute en el ahorro público, porque las instituciones financieras se manejan en base a los capitales que los particulares depositan en estas instituciones; 2) Fueron sorprendidos con una notificación de        20 de julio de 2018, en la cual se les indica que el SIN, tiene mediante proveído el Inicio de Ejecución Tributaria 331720003212 con CITE: SIN/GDLPZ, I/DJCCTJ/RD/1, 49/2017, en contra de Sandra Teresa Bustillos de Leyva representada por Marcos Leyva Larrea, olvidando esta institución que existe una acreencia privilegiada a favor de Banco PRODEM S.A. con número de crédito 117-1-1- 20395-8, adeudando a la fecha un saldo a capital de Bs480 539,08, con una garantía hipotecaria del bien inmueble, de propiedad de los prenombrados y registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0026519, Asiento A-1, garantía hipotecaria que fue inscrita en el Registro de DD.RR. el 16 de septiembre de 2011; 3) Conforme se acredita de la Escritura Pública 3972/2011 de 16 de septiembre, se establece que Sandra Teresa Bustillos de Leyva y Marcos Leyva Larrea adquieren una obligación pecuniaria con el F.F.P. PRODEM S.A actualmente Banco PRODEM S.A., al obtener una línea de crédito por la suma de Bs1 513 000,00.- (un millón quinientos trece mil bolivianos), inscrita en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0026519, Asiento B-8 de 16 de septiembre de 2011, obligación que es garantizada con la hipoteca especial y privilegiada del bien inmueble, hipoteca que otorga a dicha institución el derecho de persecución y preferencia de pago ante cualquier otro acreedor conforme señala el art. 1360.I del Código Civil (CC); en mérito a lo cual y conforme se acredita del Folio Real se establece que el gravamen de Banco PRODEM S.A. consignado en el Asiento       B-8, es anterior al del SIN, gozando de la preferencia de pago; asimismo, reiteran que la entidad bancaria a la fecha no fue citada con el proceso de ejecución tributaria instaurada por el SIN, intentando desconocer derechos y vulnerando categóricamente lo previsto por el art. 1479 del CC; y, 4) Al estar comprobada de forma irrefutable la acreencia y privilegio sobre el bien inmueble, el mismo que cumple con todos los requisitos de inscripción en el Registro de DD.RR., es inviable que el SIN pueda ejercer acciones sobre éste, ya que afectaría los derechos preconstituidos de la entidad bancaria, además de infraccionar las normas antes citadas. Cabe señalar que en aplicación a las normas señaladas, antes del inicio de la fase de adjudicación previa al remate, se debió notificar a los otros acreedores, en este caso al Banco PRODEM S.A., para que puedan hacer uso de la tercería de derecho preferente en la forma que señala el art. 63 de la RND 10-0008-14, concordante con los arts. 112 del CTB y 313 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, aspecto que no se ha dado en el presente caso.

De conformidad a lo establecido, la Ley de Procedimiento Administrativo, dentro de los principios que rigen la actividad administrativa, desarrolla los siguientes: 1) El principio de eficacia, que refiere que todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas; y, 2) El principio de economía, simplicidad y celeridad, el cual señala que los procedimientos administrativos se desarrollarán con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias. Así, el principio de celeridad y economía procesal, implica la diligencia con que los administradores de justicia deben regirse en la tramitación de las causas, debiendo el proceso concretarse a las etapas esenciales y dentro de los plazos determinados, descartando plazos innecesarios o adicionales, procedimientos impeditivos o dilaciones, permitiendo de esta manera el avance oportuno del proceso.

    CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación a la justicia pronta y oportuna y a la defensa, debido a la dilación en la emisión del Proveído 241820000254 de 9 de julio de 2018, conforme a los fundamentos expresados en el presente fallo, sin atender el petitorio impetrado; toda vez que, aún queda pendiente la subsanación del Poder observado.