SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
i)
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificándose en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola en audiencia señaló que: i) El 1 de noviembre de 2017, presentó una carta de solicitud a la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, en la que pidió fotocopias simples, misma que a la fecha no fue atendida pese a las constantes reiteraciones; de igual forma, manifestó su disconformidad con el precio avalúo del informe del perito designado Grover Candia García, que la Administración Tributaria aprobó, incumpliendo con el art. 21 de la “Resolución Normativa 10-008 de 2014” (sic); ii) El 18 de junio de “2008”, presentó un memorial a la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, en el cual reiteraba la solicitud de fotocopias simples, la realización del avalúo del bien inmueble, e impetraba la prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria mediante la “Resolución 1717 2000335” de 22 de marzo de 2017, sobre los periodos fiscales de enero a diciembre de 2009, que antecede al acto reclamado, pedido que a la fecha no fue respondido por la señalada instancia, vulnerando de esta manera el derecho a la petición, imposibilitando ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso; iii) La SCP 0149/2014-S1 de 5 de diciembre, reconoce que en materia tributaria no se contempla el silencio negativo, estando estas actuaciones sujetas al acervo tributario; por lo que, la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, se encuentra en la obligación de responder pronta y oportunamente las peticiones, además cabe señalar que la gerencia vulneró los derechos del sujeto pasivo establecidos en el art. 24 de la CPE; y, 68.2 y 6 del Código Tributario Boliviano (CTB); iv) Se encontraba en disconformidad con el avalúo que se realizó por parte de la Gerencia Distrital La Paz I, por ello la Administración Tributaria debió efectuar uno nuevo, contratando un profesional conforme lo dispone el art. 21 de la Resolución Normativa antes señalada, la cual establece que en caso de existir disconformidad con el informe de avalúo en razón al precio base, contratará a otro profesional conforme lo establece el parágrafo 1 del art. 14 de la citada Resolución, cuyo peritaje no podrá ser observado adicionalmente; v) El avalúo que se realizó por Grover Candía García, se basó en un formulario catastral, de acuerdo a lo que señala el informe pericial de fecha 1 de junio de 2011, el cual incumple el art. 18 de la Resolución Normativa de Directorio citada, que establece las especificaciones técnicas del informe del avalúo pericial para bienes inmuebles o bienes sujetos a registro, al no tomar en cuenta la superficie, el valor del terreno, de construcción del inmueble y pericial final, establecidos en el art. 12 de la Ley Municipal Autonómica 58 de la Ley Municipal de Catastro de 30 de diciembre 2003; no obstante la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, se limita solamente a realizar un informe complementario, conforme a lo que establece el art. 20 y no así el art. 21 de la Resolución Normativa de Directorio, con el mismo perito, lo cual plenamente se visualiza la errónea aplicación de procedimiento para este tema en particular contraviniendo el derecho al debido proceso; y, vi) Sobre la solicitud de prescripción, ésta tampoco fue atendida; toda vez que, la autoridad tributaria debe responder la solicitud expresa previo a desarrollar la ejecución tributaria, pues si la facultad de prescripción resulta “inocuo”, no se puede proceder con la ejecución tributaria, cuyo cobro está cuestionado a partir de sus formas de extinción es decir de la prescripción que previamente debe ser resuelta sino, se estaría vulnerando lo previsto en el art. 68.2 del CTB.
De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que mediante Oficio presentado el 3 de noviembre de 2017, Marcos Leyva Larrea en representación legal de Sandra Teresa Bustillos de Leyva -ahora accionante- se apersonó ante Iván Arancibia Zegarra, Gerente Distrital La Paz I del SIN -ahora demandado- solicitando se le otorguen fotocopias simples del proceso de cobro coactivo y ejecución tributaria, además de toda la carpeta y documentación que se hallase en su poder respecto al referido proceso. Posteriormente, la prenombrada de igual forma, mediante memorial presentado el 18 de junio de 2018, solicitó lo siguiente: i) Prescripción de la acción para determinar adeudos tributarios mediante Resolución Determinativa 171720000335, sobre periodos fiscales de enero a diciembre de 2009; ii) Fotocopias simples y foliadas -del- expediente proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 03197/2019 C.O.D. 331720003212; y, iii) Nuevo avalúo conforme a ley sobre el inmueble con matrícula 2.01.0.99.0026519. Al respecto, la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, a través de CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PROV/00141/2018, Proveído 241820000254 de 9 de julio de 2018, respondiendo a las notas presentadas el 3 de marzo y 18 de junio del señalado año, observó la personería del representante legal de la ahora impetrante de tutela en virtud a que el Testimonio de Poder Amplio y Suficiente 067/2018 conferido, no contaba con facultades para efectuar lo impetrado por este, otorgando el plazo de cinco días para que se subsane la misma, advirtiendo además que en caso de incumplirse se tendría por desistido su pedido, notificándosele con dicha determinación el 11 de julio de referido año.
De lo señalado por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, previamente es preciso remarcar, que el derecho a la petición previsto en la Constitución Política del Estado, no puede ser tutelado en su núcleo esencial, si se encuentra vinculado al trámite propio de un proceso sea judicial o administrativo, como ocurre en el caso concreto, pues el trámite de presentación de memoriales y providencias, forman parte del procedimiento previsto en la normativa administrativa específica, estando, en el presente caso, vinculado al proceso administrativo que sigue el SIN; y siguiendo lo desarrollado en la jurisprudencia citada, existe una diferencia entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener un memorial dentro un proceso concreto, sea judicial o administrativo, mientras la petición es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional; entonces, cualquier pretensión o solicitud dentro un proceso administrativo corresponde sea considerado de acuerdo a procedimiento y al debido proceso; es decir que, no puede ser apreciado con los alcances del derecho de petición como derecho autónomo, sino, bajo los plazos y etapas procesales establecidas en el procedimiento administrativo el que debe observar, desde luego, el debido proceso, no correspondiendo conceder la tutela por el derecho de petición.
Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento congruencia, la impetrante de tutela denuncia que el Auto Administrativo 391820000045, no se pronunció ni consideró su memorial, en el que se impetran tres solicitudes, mismo que fue presentado al SIN el 18 de junio de 2018; en mérito a ello, corresponde señalar que conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la congruencia es un principio característico del debido proceso, entendido como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica también la coherencia entre la parte considerativa y dispositiva, la que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la Resolución; en tal sentido, con carácter previo se debe establecer que el Auto Administrativo objeto de esta acción de amparo constitucional fue emitido el 20 de junio de 2018, dentro del proceso de ejecución que sigue el SIN contra la ahora peticionante de tutela, el cual fue pronunciado en razón al plazo establecido para dicho procedimiento; sin embargo, en el mismo no podría resolverse lo impetrado por el memorial de 18 de junio de 2018, en vista a que, conforme al procedimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.4, las autoridades del SIN debían emitir una providencia expresa, teniendo un plazo de tres días para ello, por lo tanto, en la Resolución cuestionada no correspondía resolverse los aspectos solicitados en el mencionado memorial como pretendía la accionante; consecuentemente, no se establece que dicha Resolución haya incurrido en incongruencia como se denuncia, razón por la cual corresponde denegar la tutela en relación al tema y a la anulación del Auto Administrativo 391820000045 solicitada en el petitorio.
Ahora bien, en relación a la lesión del derecho a una justicia pronta y oportuna, según los antecedentes procesales descritos líneas arriba, se tiene que el memorial de 18 de junio de 2018, presentado por la parte impetrante de tutela fue respondido por la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, a través de CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PROV/00141/2018, Proveído 241820000254 de 9 de julio de 2018, observándose el Testimonio de Poder Amplio y Suficiente 067/2018 conferido, argumentando que este no contaba con facultades para efectuar lo impetrado, disponiendo se subsane en el plazo de cinco días y advirtiendo que en caso de incumplirse se tendría por desistida su solicitud, notificándosele con dicha determinación el 11 de julio de referido año; en ese sentido, y conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, el DS 27113 establece que las providencias de mero trámite administrativo deben ser resueltas en el plazo de tres días computables a partir del siguiente día al de la recepción del expediente o de la actuación por el órgano respectivo; es decir, que la autoridad demandada debió dar respuesta al memorial de 18 de junio de 2018, en ese tiempo -tres días-; sin embargo, en el caso se puede observar que el mismo recién fue decretado el 9 de julio del indicado año; es decir, después de casi un mes, constituyéndose aquello en una dilación indebida que a su vez afecta al derecho a la defensa; toda vez que, la administración pública, en este caso el SIN, debe ajustar su actuación de tal modo, que los procesos sean tramitados de forma oportuna y sin dilaciones innecesarias, a fin de alcanzar una justicia pronta y oportuna, considerando además que el incumplimiento de los plazos establecido en la norma, dan lugar a la vulneración de otros derechos como en este caso el derecho a la defensa, pues se provocó que el mismo no puede ser ejercido para las siguientes actuaciones. En consecuencia, evidentemente hubo vulneración de su derecho a una justicia pronta y oportuna, al no haber resuelto la pretensión en el plazo establecido por la norma procedimental y consiguientemente lesión del derecho a la defensa, impidiendo el despliegue y uso de recursos inherentes al procedimiento que correspondía en el caso aclarándose que el hecho de haberse decretado el memorial el 9 de julio de 2018 -antes de la interposición de la presente acción- no puede considerarse como una eventual sustracción de objeto, pues no se está analizando el derecho de petición, mismo que mereció pronunciamiento al inicio del presente análisis, radicando el reproche constitucional en la evidente lesión de los derechos a la defensa y justicia pronta y oportuna conforme se desarrolló precedentemente.
En relación a las solicitudes impetradas, relativas a la extensión de fotocopias y al pronunciamiento sobre la prescripción, no corresponde un emitir criterio, pues conforme señala el proveído, primeramente deberá subsanarse el Poder que se indica, a fin de resolver lo que corresponda en la instancia administrativa; toda vez que, al haberse presentado esta acción tutelar antes del vencimiento del plazo otorgado por el decreto de 9 de julio de 2018, queda pendiente aún la Resolución a la pretensión impetrada por la peticionante de tutela.
En cuanto a la vulneración de los principios de eficacia y seguridad jurídica también alegados de vulnerados, estos no son susceptibles de tutela mediante la acción de amparo constitucional, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales; por lo que, no se realiza análisis alguno al respecto.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación dentro de un proceso
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’
- deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.
- III.4. Sobre la celeridad en procesos administrativos
- Tramitar los procedimientos con celeridad
- Estos plazos se computarán a partir del siguiente día al de la recepción del expediente o de la actuación por el órgano respectivo
- III.5.
- CONFIRMAR