SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

concedió en parte

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2018 de    24 de julio, cursante de fs. 97 a 99, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la notificación de 11 de julio de 2018, reiterando que en atención al proveído con el cual fue notificado el acto referido, menciona que no existiría un poder establecido con las facultades que determina la ley, no obstante lo sustantivo de ese proveído la diligencia reza lo siguiente: “…se notifica a Bustillos de Leyva Sandra en la persona de su personero representante Marcos Leyva Larrea, contradicción que consecuentemente amerita la nulidad de dicho acto administrativo…” (sic); asimismo, salva los derechos de la entidad financiera PRODEM S.A.; toda vez que, al no haber sido notificada deberá activar los mecanismos y recursos que le otorga la ley, con los siguientes argumentos: i) El art. 24 de la CPE, establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario” obligación que se extiende a todos los ámbitos, estando por ende todas las autoridades e incluso particulares, constreñidos a contestar los requerimientos efectuados oportunamente, sea positiva o negativamente, por cuanto la respuesta no implica responder favorablemente a la solicitud, sino otorgar una contestación debidamente motivada puesta a conocimiento del interesado; permitiendo en ese orden de ideas que el Estado se encuentre al servicio del administrado, orientando y satisfaciendo sus requerimientos a través de una Administración Pública incluyente, siendo evidente que este derecho se encuentra dirigido a la consecución de los fines esenciales del Estado; en especial, de servicio a la comunidad y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Norma Suprema; no siendo viable la permisión de respuestas superficiales y mecánicas, sino que al contrario, surge ineludiblemente el deber de resolver lo esencial de la petición, otorgando de esa forma certeza al administrado respecto a la posición institucional reclamada. Debe precisarse entonces que, la exigencia a fin de no vulnerar el derecho de petición, es conceder una respuesta, sea positiva o negativa, no implicando se reitera, responder favorablemente a la petición, sino otorgar una contestación debidamente fundamentada, puesta a conocimiento del interesado; ii) La SCP 0593/2012 de 20 de julio, ha señalado que el principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en todos los ámbitos procesales, en los que tienen que ver con la unidad y delimitar el campo de acción, así como los elementos formales que devienen de la consecuencia del acto jurisdiccional, es decir, que deben estar incluidos todos los actos del control de legalidad asumidos por sí para el control de la congruencia como variable del principio del debido proceso; y, iii) Se tiene identificado que este Tribunal, no ha encontrado ningún memorial sobre tercería por parte de la entidad bancaria PRODEM S.A., entendiendo que no se la habría notificado, extremos que no corresponden de conocimiento de este Tribunal; toda vez que, el objeto de la tutela es preciso y concreto y se validará en ese ámbito.