SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
concedió en parte
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2018 de 24 de julio, cursante de fs. 97 a 99, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la notificación de 11 de julio de 2018, reiterando que en atención al proveído con el cual fue notificado el acto referido, menciona que no existiría un poder establecido con las facultades que determina la ley, no obstante lo sustantivo de ese proveído la diligencia reza lo siguiente: “…se notifica a Bustillos de Leyva Sandra en la persona de su personero representante Marcos Leyva Larrea, contradicción que consecuentemente amerita la nulidad de dicho acto administrativo…” (sic); asimismo, salva los derechos de la entidad financiera PRODEM S.A.; toda vez que, al no haber sido notificada deberá activar los mecanismos y recursos que le otorga la ley, con los siguientes argumentos: i) El art. 24 de la CPE, establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario” obligación que se extiende a todos los ámbitos, estando por ende todas las autoridades e incluso particulares, constreñidos a contestar los requerimientos efectuados oportunamente, sea positiva o negativamente, por cuanto la respuesta no implica responder favorablemente a la solicitud, sino otorgar una contestación debidamente motivada puesta a conocimiento del interesado; permitiendo en ese orden de ideas que el Estado se encuentre al servicio del administrado, orientando y satisfaciendo sus requerimientos a través de una Administración Pública incluyente, siendo evidente que este derecho se encuentra dirigido a la consecución de los fines esenciales del Estado; en especial, de servicio a la comunidad y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Norma Suprema; no siendo viable la permisión de respuestas superficiales y mecánicas, sino que al contrario, surge ineludiblemente el deber de resolver lo esencial de la petición, otorgando de esa forma certeza al administrado respecto a la posición institucional reclamada. Debe precisarse entonces que, la exigencia a fin de no vulnerar el derecho de petición, es conceder una respuesta, sea positiva o negativa, no implicando se reitera, responder favorablemente a la petición, sino otorgar una contestación debidamente fundamentada, puesta a conocimiento del interesado; ii) La SCP 0593/2012 de 20 de julio, ha señalado que el principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en todos los ámbitos procesales, en los que tienen que ver con la unidad y delimitar el campo de acción, así como los elementos formales que devienen de la consecuencia del acto jurisdiccional, es decir, que deben estar incluidos todos los actos del control de legalidad asumidos por sí para el control de la congruencia como variable del principio del debido proceso; y, iii) Se tiene identificado que este Tribunal, no ha encontrado ningún memorial sobre tercería por parte de la entidad bancaria PRODEM S.A., entendiendo que no se la habría notificado, extremos que no corresponden de conocimiento de este Tribunal; toda vez que, el objeto de la tutela es preciso y concreto y se validará en ese ámbito.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación dentro de un proceso
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’
- deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.
- III.4. Sobre la celeridad en procesos administrativos
- Tramitar los procedimientos con celeridad
- Estos plazos se computarán a partir del siguiente día al de la recepción del expediente o de la actuación por el órgano respectivo
- III.5.
- CONFIRMAR