SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

a)

El 18 de junio de 2018, presentó escrito, ante la Gerencia Distrital de La Paz I del SIN, solicitando tres aspectos: a) La prescripción de la acción para determinar adeudos tributarios mediante Resolución Determinativa 171720000335 de 22 de marzo de 2017, sobre periodos fiscales de enero a diciembre de 2009;                  b) Fotocopias simples del expediente del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 03197/2017 C.O.D. 331720003212 de 31 de julio de “2009”, al amparo del Código Tributario Boliviano que establece, entre otros, el derecho a conocer de lo que se le acusa, mediante el acceso libre e irrestricto a la información; y, c) Efectuar un nuevo avalúo sobre el inmueble con matrícula 2.01.0.99.0026519 de 1 de noviembre de 2017, conforme a lo establecido en el numeral 3 del          art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0025-2011 de 9 de septiembre, que establece que se requerirá a la Dirección de Catastro Municipal dependiente del Gobierno Autónomo Municipal, la emisión de la certificación sobre el valor fiscal o base imponible del bien inmueble.

Agrega que antes de que la solicitud sea considerada y respondida; es decir, el 3 de julio de 2018, mediante cédula, fue notificada bajo el Número de identificación Tributaria (NIT) 3375989017, con el Auto Administrativo 391820000045 (adjudicación directa previa al remate en subasta pública), suscrita por Iván Arancibia Zegarra, Gerente Distrital La Paz I del SIN.

Manifiesta que la autoridad demandada, en la Resolución referida no se pronunció sobre sus petitorios presentados ni siquiera los mencionó, sino simplemente en la Resolución señalada, manifestó que el trámite administrativo seguido en su contra se encontraba en ejecución tributaria y que existía un bien inmueble registrado a su nombre y que sobre el mismo ya se emitió informe de avalúo pericial el 3 de noviembre de 2017 y finalmente resolvió iniciar la adjudicación directa previa al remate en subasta pública sobre el cien por ciento (100%) del precio base establecido en el Informe Pericial de 3 de noviembre de 2017, disponiendo en su segunda parte emitir invitación pública, para la adjudicación del bien inmueble.

Iván Arancibia Zegarra, Gerente Distrital La Paz I del SIN, mediante informe presentado 24 de julio de 2018, cursante de fs. 47 a 54, y en audiencia a través de sus representantes legales, refirió lo siguiente: a) El 18 de junio de 2018, Marco Leyva Larrea, representante de la ahora accionante, presentó memorial de solicitud de prescripción de la acción para determinar adeudos tributarios mediante Resolución Determinativa 171720000335 de 22 de marzo de 2017, sobre periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2009, a su vez pidió se le otorgue fotocopias simples del Expediente y nuevo avalúo conforme a Ley, solicitud respondida mediante Proveído 241820000254 de 9 de julio de 2018 CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PROV/00141/2018, observando al solicitante la ausencia de facultades dentro del Poder presentado, para solicitar ante el SIN: prescripción, fotocopias simples y mucho menos solicitar avalúo alguno; por lo que, previamente debía subsanar dicha observación, adjuntando poder amplio y suficiente, en el plazo de cinco días conforme el art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), proveído notificado el 11 de julio de 2018, en Secretaría conforme el art. 90 del CTB,; b) Esta etapa de ejecución tributaria no es susceptible de suspensión sin que el sujeto pasivo de la deuda tributaria cumpla inicialmente con ciertos requisitos establecidos en los arts. 109 del CTB y 35 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004, pues de la lectura del memorial presentado por el representante de la accionante, éste entabla la presente acción basado en normativa reglamentaria emitida por el SIN, que en la actualidad ya no se encuentra en vigencia, haciendo evidente esta inconsistencia jurídica y expresa solo la inviabilidad de la acción de amparo constitucional, pues la revisión claramente estará sujeta a la normativa atingente al caso, utilizada por la Administración Tributaria a momento de emitir el Auto Administrativo 391820000045 CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/CC/AUTA/0034/2018 de adjudicación directa previa al remate en subasta pública, conforme el art. 23  inc. d) y ss. de la Resolución Normativa de Directorio 10-0008-014 (Procedimiento de Disposición de Bienes en Etapa de Ejecución Tributaria o Cobro Coactivo.); c) La accionante no contando con argumentos válidos, pretende valerse de una supuesta vulneración de sus derechos; sin embargo, de la revisión del legajo de antecedentes, se puede ver que la Administración Tributaria ha actuado dentro del margen de legalidad en cada uno de sus actos, respetando en todo momento las garantías constitucionales de la contribuyente más aun su derecho a la defensa, pues ésta confunde las etapas de los actuados administrativos, entendiendo que cada uno ha sido de conocimiento de la accionante; por lo que, se podrá evidenciar que todo acto administrativo emitido por la Administración Tributaria fue realizado dentro los parámetros del derecho a la seguridad jurídica, aplicando objetivamente las normas jurídicas y en el marco de la garantía del debido proceso, por ello lo señalado por la peticionante de tutela respecto a la supuesta vulneración de sus derechos no tiene asidero legal alguno; d) Se alega lesión la igualdad en la aplicación de la Ley y la seguridad jurídica; sin embargo, solo arguye conjeturas por demás generales; toda vez que, no expone de qué forma la Administración Tributaria supuestamente habría vulnerado los referidos principios, menos aún, no hace conocer a qué pretensiones en específico se refiere, pues la impetrante de tutela solo se limita a analizar los actos y omisiones ilegales o indebidas, que infrinjan supriman o amenacen los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado conforme lo establece el art. 128 de la misma Norma Suprema; e) En alusión a la nota de      1 de noviembre de 2017 presentada ante Secretaría de la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, el 3 de igual mes y año, solicitando fotocopias simples del proceso de cobro coactivo, la Administración Tributaria dio respuesta oportuna y formal a esta petición, notificando a la parte ahora accionante el 29 de los citados mes y año con el Proveído 241720000486 de 17 de señalado mes y año, conforme el         art. 90 del CTB; y, f) Al memorial de 18 de junio de 2018, la Administración Tributaria dio respuesta oportuna mediante Proveído 00141/2018 de 9 de julio, notificado el 11 de mismo mes y año observando el Poder de Representación 067/2018 e indicando subsanar dicho aspecto dentro del plazo de cinco días a partir de la notificación del citado Proveído y si no lo realizase dentro del plazo establecido se daría por desistida su solicitud; con lo que se demuestra, que la Administración Tributaria en ningún momento vulneró el derecho a la petición; por lo que, lo señalado por la peticionante de tutela respecto a la supuesta vulneración del debido proceso, no tiene asidero legal alguno.