SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2019-S4

Fecha: 05-Abr-2019

1)

Respecto de las autoridades demandadas, miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, denunció que: 1) Fue notificado de manera ilegal con la Resolución 025/2018 de 14 de marzo, emitida por las citadas autoridades; toda vez que, la misma se practicó a un abogado, cuando de conformidad a lo previsto en el art. 54 de la LRDPB, que correspondía se realice de manera personal; 2) Se incumplió con el art. 98 de la norma antes citada referida a la identificación del Tribunal disciplinario, pues en el caso particular en su primera plana se hizo mención a cuatro miembros, sin embargo aparecieron firmándola cinco personas; 3) El fallo motivo de la presente acción de defensa no cuenta con la respuesta fundamentada a cada uno de sus puntos planteados en su apelación, precisando los siguientes: i) A su denuncia de vulneración del art. 72 de la norma disciplinaria mencionada, referida a que se le sancionó con una sola prueba testifical de una funcionaria no idónea, se limitaron a señalar que el Tribunal a quo cumplió con el art. 91 de la LRDPB, sin expresar si era necesaria la declaración de otros funcionarios o no; ii) Con relación al informe social solicitado por su persona, se le dijo que como interesado debió hacer conocer su estado de salud y situación familiar, pronunciamiento que sería arbitrario al no considerarse su estado de gravidez, pues lo correcto era que en mérito a su presentación y haber declarado ante el Fiscal Policial y los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, dichas autoridades deberían ordenar y/o requerir que un profesional en trabajo social realice el extrañado informe; iii) Sobre los días de ausencia laboral, al señalar que sólo se computaban días hábiles, contravinieron la LRDPB, ya que de acuerdo a la disposición adicional cuarta, se toma en cuenta el computo de días de inasistencia de acuerdo al servicio que presta el funcionario, es decir, si es de oficina o no, y al respecto el Fiscal Policial en ningún momento estableció cuales eran sus funciones; iv) En cuanto a la única testigo Jannet Máxima Chávez Espinoza y la no presentación de su memorándum de designación como encargada de control de personal, se le respondió, que el proceso disciplinario no era en contra de ella y que la misma fue asignada por la superioridad, pero no le respondieron ni señalaron que autoridad le situó esa función y menos se sustentó con prueba idónea al respecto; v) Con relación a las pruebas documentales que no fueron producidas e incorporadas al juicio, se limitaron a detallar las fojas en las que se encontraban estas, pero no aclararon lo reclamado, específicamente respecto de que no fueron introducidas, incorporadas y menos fundamentadas con las formalidades establecidas de rigor, omitiendo además pronunciarse sobre la exclusión probatoria planteada; y, vi) Finalmente sobre la defectuosa valoración de la prueba de descargo consistente en las testificales de su esposa y del médico naturista Faustino Quispe Oro, este último identificado conforme a la Ley de Medicina Tradicional Ancestral Boliviana –Ley 459 de 19 de diciembre de 2013–, como integrante en calidad de naturista Kallahuaya –perteneciente a la asociación boliviana de la cultura milenaria–, detalló todos los antecedentes sobre la enfermedad que padeció y que justificaron su ausencia; a lo que el Tribunal de alzada, se limitaron a exponer que estas no le correspondían, siendo una conclusión infundada, desconociéndose lo establecido en el art. 14.9 con relación al 15 de la de la LRDPB, que refiere como uno de sus componentes o elementos constitutivos para acreditarse como falta disciplinaria acusada, la que sea “…SIN CAUSA JUSTIFICADA…” (sic).

Javier Rudy Arancibia Sánchez, en representación legal de los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, en audiencia de fundamentación oral; señaló lo siguiente: 1) El impetrante de tutela con doce años de servicio, tenia amplio conocimiento de la inconducta que representa faltar a su fuente laboral o alguna disposición de una autoridad superior; en este caso del Fiscal Policial, lo que conlleva la concurrencia de falta grave establecida en los arts. 14.9 con relación al 15 de la LRDPB de deserción; 2) Producto de otro proceso disciplinario que fue puesto a disposición de la Fiscalía Policial, a fines de que asuma conocimiento y defensa, el ahora impetrante de tutela, se le fue notificado el 19 de mayo de 2017 en su “…unidad Policial EPI San Pedro…” (sic); sin embargo, no se presentó alegando tener un mal denominado “…CARI CARI (carisiri o saca grasa)…” (sic), pero efectuado el estudio e investigación sobre ese tema, se conoce que el mal se presenta a las personas que viajan y se duermen, siendo producto de una tradición referida a que la gente que saca grasa para hacer velas en otros países como en el vecino país del Perú y las comercializan hasta en $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses) el litro, teniendo como síntomas los ojos y uñas blanquecinas, dolor de riñones, somnolencias, estado de locura, mismos que no fueron presentados por el accionante; 3) Por primera vez se vio que un funcionario pretendió justificar su ausencia a su fuente laboral alegando contar con una baja por salud emitida por un médico naturista, cuando la Ley de Medicina Tradicional Ancestral Boliviana si bien reconoce la medicina natural, no se encuentra dentro de las atribuciones conceder el referido documento, como en contrario ocurre con la Caja Nacional de Salud (CNS); pues debió en su momento, acudir a su esposa o algún vecino para que informe a su unidad el impedimento que tenía, para que sea la trabajadora social la que se presente a acreditar su estado de salud; 4) Respecto de la cantidad de días considerados para acreditar la falta disciplinaria, debía tomarse en cuenta que cumplía funciones en una oficina, en las que se marcan los cinco días hábiles y no unidad operativa en las que se realizan servicios y gozan de descanso, pero además respecto de la observación de la funcionaria que verificó su ausencia, existe un manual de funciones que respaldó su labor; y, 5) Se presentó como pruebas de descargo fotocopias simples de certificados médicos que no le correspondían sino eran de su esposa, mismos que no enervaban la comisión de la falta disciplinaria, pues de acuerdo a los arts. 122 y 123 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) –Ley de 8 de abril de 1985–, se establece que las prestaciones de salud como servidores públicos policiales son atendidas por la CNS, siendo este el único ente que podía emitir baja médica; por lo que, de haberse acudido a un galeno particular correspondía que se haga homologar, cosa que no se la realizó.

Ahora bien, en cuanto a la falta de fundamentación en que supuestamente incurrieron las autoridades demandadas a tiempo de resolver sus motivos de apelación, a fin de establecer la concurrencia de ésta, como antecedente previo; se tiene que, por Requerimiento acusatorio de 6 de julio de 2017, se atribuyó a René Jaime Luna Challen, la trasgresión de los arts. 14.9 con relación al 15 de la LRDPB, en mérito a no haberse presentado ante el llamado de la autoridad Fiscal Policial, desde el 19 de mayo de 2017 hasta el 29 del mismo mes y año, incurriendo en la falta grave de deserción; por lo que, realizados los procedimientos previstos en la norma disciplinaria, se emitió la RA 117/2017, en la que, se dispuso su retiro o baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación (conclusión II.1 del presente fallo constitucional), decisión que llevó al accionante a interponer recurso de apelación, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acusación del Fiscal Policial no cumplía con lo previsto en el art. 72 de la LRDPB, pues no era suficiente el informe de la encargada de control de personal para la constatación de la falta disciplinaria acusada; toda vez que, en todo caso correspondía que el investigador sea quien realice dicha verificación o en su caso la trabajadora social, así se determine su situación personal y familiar pese haberse reclamado oportunamente; 2) El Fiscal Policial no pudo precisar menos probar los días que su persona faltó a sus funciones, ya que le acuso por la ausencia de cinco días “desde el 19 hasta el 29 de mayo” cuando esas fechas corresponderían a todas luces un número de diez, incumpliendo con el requisito que debe contar la acusación en cuanto a la relación precisa y circunstanciada de hechos; 3) El fallo de primera instancia fue contradictorio con la misma acusación fiscal, pues éste señaló que los hechos fueron acreditados con un total de nueve pruebas documentales, cuando éstas únicamente fueron ofrecidas y no incorporadas válidamente; 4) El informe de constatación de ausencia laboral fue de 8 de junio de 2017 es decir después de diez días de transcurrida la investigación, resultando una prueba ilícita e ilegal al no tener relación con los días de investigación y tampoco señala el funcionario que la hubiera realizado; 5) La resolución inferior, respecto de la prueba testifical solo hizo referencia a que se ratificó la única testigo; sin embargo, no se precisó si fue en su informe, en su declaración informativa o en el acta de constatación; y, 6) La citada resolución se limitó a la descripción de su prueba de descargo, pero no le dio el valor correspondiente a cada una de ellas;

  CONCEDER la tutela impetrada, únicamente en cuanto a la falta de fundamentación en la que se incurrió al momento de emitir la Resolución 025/2018 de 14 de marzo, referida a la valoración probatoria de la testigo de cargo y falta de fundamentación de los agravios relativos a las pruebas de descargo; disponiendo dejar sin efecto la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana antes citada y se emita una nueva conforme lo desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,