SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2019-S4
Fecha: 05-Abr-2019
a)
Una vez notificado con la referida determinación, interpuso recurso de apelación denunciando que: a) La acusación del Fiscal Policial no cumplía con lo previsto en el art. 72 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) –Ley 101 de 4 de abril de 2011–, pues no era suficiente el informe de la encargada de control de personal para la verificación de la falta disciplinaria acusada; toda vez que, en todo caso correspondía que el investigador sea quien realice dicha constatación; b) El Fiscal Policial, el Investigador y menos los miembros del Tribunal, dispusieron que se realice un informe por parte de la Trabajadora Social, pese a haber sido reclamado oportunamente; c) El Fiscal Policial no pudo precisar menos probar los días que su persona faltó a sus funciones, ya que le acusó por la ausencia de cinco días “…desde el 19 hasta el 29 de mayo…” (sic), cuando esas fechas corresponderían a todas luces a un número de diez, incumpliendo con el requisito que debe contar la acusación en cuanto a la relación precisa y circunstanciada de los hechos; d) El fallo de primera instancia fue contradictorio con la misma acusación del Fiscal Policial, pues este señaló que los actos fueron acreditados con un total de nueve pruebas documentales, cuando estas únicamente fueron ofrecidas y no incorporadas válidamente; e) El informe de constatación de ausencia laboral fue de 8 de junio de 2017; es decir, después de diez días de transcurrida la indagación, resultando una prueba ilícita e ilegal al no tener relación con los días de investigación y tampoco señala el funcionario que la hubiera realizado; f) La resolución inferior, respecto a la prueba testifical solo hizo referencia, a que se ratificó la única testigo; sin embargo, no se precisó si fue en su informe, en su declaración informativa o en el acta de constatación; y g) La citada resolución se limitó a la descripción de su prueba de descargo, pero no le dio el valor correspondiente a cada una de ellas.
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia disponga: a) La nulidad de la Resolución 025/2018 emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; b) Su inmediata reincorporación a través de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana; y, c) El pago de daños y perjuicios ocasionados.
El impetrante de tutela denunció como lesión a sus derechos al trabajo y empleo, salud y seguridad social; el debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones, precisando que: a) Fue notificado de manera ilegal con la Resolución 025/2018; b) Se incumplió con el art. 98 de la LRDPB referida a la identificación del Tribunal disciplinario; y c) No dieron respuesta fundamentada a cada uno de sus puntos planteados en su apelación.
Precisados los antecedentes que hacen a la presente acción de defensa, se tiene que el accionante denunció que las autoridades demandadas a tiempo de resolver sus motivos de apelación lo hicieron sin la debida fundamentación a sus denuncias de: a) Vulneración del art. 72 de la LRDPB a que se le sancionó con una sola prueba testifical de una funcionaria no idónea, limitándose a señalar que el Tribunal a quo cumplió con el art. 91 de la norma referida , sin expresar si era necesaria la declaración de otros funcionarios o no; b) Con relación al informe social solicitado por su persona, se le dijo que como interesado debió hacer conocer su estado de salud y situación familiar, pronunciamiento que sería arbitrario al no considerarse su estado gravidez; c) Sobre los días de ausencia laboral, al señalar que sólo se computaban días hábiles, contravinieron la norma disciplinaria policial, ya que de acuerdo a la disposición adicional cuarta, se toman en cuenta el cálculo de días de inasistencia de acuerdo al servicio que presta el funcionario, es decir, si es de oficina o no, y al respecto el Fiscal Policial en ningún momento estableció cuales eran sus funciones; d) En cuanto a la única testigo Jannet Máxima Chávez Espinoza y la no presentación de su memorándum de designación como encargada de control de personal, se le respondió que el proceso disciplinario no era en contra de ella y fue designada por la autoridad superior, pero no le respondieron, señalando que autoridad le situó esa función y menos se sustentó con prueba idónea al respecto; e) Con relación a las pruebas documentales que no fueron producidas e incorporadas al juicio, se limitaron a detallar fojas en las que se encontraban estas, pero no aclararon lo reclamado, específicamente respecto de que no fueron introducidas, incorporadas y menos fundamentadas con las formalidades establecidas de rigor, omitiendo además pronunciarse sobre la exclusión probatoria planteada; y, f) Sobre la falta de valoración a sus pruebas de descargo, particularmente la baja médica de su esposa y la declaración del profesional naturista que conoció de su problema de salud.
En consecuencia a fin de resolver la falta de fundamentación alegada, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para establecer la concurrencia de dicho defecto se debe verificar que el veredicto no necesariamente contenga un exposición ampulosa o abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino al contrario aun así sea concisa, contenga expresiones claras e integre todos los puntos demandados, exponiéndose cuales las razones determinativas que justifican la decisión de la autoridad emisora de la sentencia, por lo tanto bajo esos parámetros se advierte que los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana a tiempo de resolver los agravios precisados en los incisos a, b y d de este acápite, concernientes a la prueba testifical en la que se sustentó su resolución sancionatoria, evidentemente bajo argumentos evasivos y nada claros señalaron que en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo se cumplió con lo previsto en el art. 91 de la LRDPB, y que en el caso del informe de la trabajadora social extrañado era el impetrante de tutela quien debió hacer conocer al departamento de trabajo social su estado de salud y situación familiar; y finalmente que la funcionaria que realizó la verificación o control de asistencia del personal no era la denunciada por lo que no tenía que acreditar su condición o cargo que ostentaba a tiempo de la verificación de inasistencia, cuando de la revisión de los puntos de apelación precisados supra se tiene que de manera precisa en cuanto a esos tres tópicos el impetrante de tutela de manera reiterada cuestionó la idoneidad de dicha testigo para acreditar la falta disciplinaria de deserción, pues conforme a la Ley disciplinaria referida en su art. 103 que establece: “…La o el Fiscal Policial, al asumir conocimiento del hecho dispondrá que una investigadora o un investigador verifique las circunstancias de la posible ausencia de la servidora o servidor público policial…” , en consecuencia corresponde a las autoridades demandadas en la emisión del nuevo fallo, constatar si en la resolución motivo de apelación se efectuó el análisis extrañado y resolver el cuestionamiento planteado otorgando una respuesta puntual al respecto, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.
Ahora bien, respecto a la denuncia de falta de consideración a las pruebas de descargo del impetrante de tutela (inc. f), las autoridades demandadas se limitaron a señalar que: “la supuesta baja médica y toda la documentación presentada como pruebas de descargo se referían a un tratamiento que realizó su esposa y no así al apelante quien debería presentar documentales valederas de su estado de salud, que corroboren y justifiquen la falta atribuida y que efectivamente se encontraba con un tratamiento médico”; empero, no se pronunciaron específicamente sobre su reclamo de falta de consideración a su prueba de descargo consistente en la testifical del naturista Kallahuaya Faustino Quispe Oro; toda vez que, las indicadas autoridades ahora demandadas, a más de señalar que las mismas no justificaban la falta atribuida, no analizaron cuál el valor asignado por el Tribunal a quo a la referida prueba testifical, que a decir del impetrante de tutela acreditaba su estado de salud y su imposibilidad de acudir al llamado del Fiscal Policial, así como la imposibilidad de su familia para comunicar sobre este último.
De lo advertido precedentemente, resulta evidente que en la Resolución 025/2018, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, se omitió establecer de manera clara y precisa las razones por las cuales se consideró que el Tribunal a quo actuó de manera correcta al establecer que la prueba testifical de cargo presentada en el proceso disciplinario era suficiente para acreditar la falta disciplinaria de deserción y en contrario por que la prueba aportada por el accionante no desvirtuaba el hecho atribuido, cuando a decir de este no se otorgó a valor alguno a cada elemento probatorio y en particular a la testifical del naturista Kallahuaya mismo que sería suficiente para justificar su inasistencia a la convocatoria del Fiscal Policial, incurriendo en inobservancia de la amplia jurisprudencia que establece la obligatoriedad de que las resoluciones emitidas, por autoridades administrativas, cuente con razonamientos lógico jurídicos que permitan a las partes involucradas comprender los motivos de la decisión asumida y evidencien que la misma se enmarcó en la normativa vigente con la cual se tramitó la causa, aplicando no solo sus preceptos, sino observando los principios y valores supremos orientadores de la administración de justicia, alcanzando el convencimiento necesario de que se actuó de forma correcta; por lo que, siendo razonables las dudas del justiciable respecto a la razonabilidad de la determinación, y evidenciarse la lesión al debido proceso, establecido en los arts. 115 y 117.I de la Norma Suprema, corresponde otorgar la tutela impetrada y dejar sin efecto la Resolución 025/2018.
Asimismo, respecto de las denuncias de falta de análisis de días de ausencia laboral y sobre las pruebas documentales que no fueron producidas e incorporadas al juicio y su exclusión probatoria (inc. c y d de este acápite), éstas no resultan evidentes, pues en su fundamentación las autoridades demandadas concluyeron que los días de ausencia fueron “cinco días hábiles”, conclusión que resulta suficiente para establecer la presunta concurrencia de la falta disciplinaria motivo de proceso, es decir, carece de relevancia constitucional ingresar al análisis de si era necesario acreditarse las funciones que cumplía el impetrante de tutela para efectuar el computo de días continuos u hábiles, cuando de acuerdo a la norma disciplinaria en su art. 15 se establece la ausencia de tres días continuos amerita la apertura de proceso. De igual manera en cuanto a las pruebas de cargo producidas en juicio, de manera puntual se expuso que las mismas fueron presentadas al proceso y cursaban en el expediente disciplinario, aclarándose que respecto a la presentación de exclusión probatoria alegada, de la revisión del memorial de apelación descrito en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, no se advierte que hubiera sido motivo de denuncia, por lo que, no correspondía un pronunciamiento de las autoridades demandadas al respecto, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela de estos dos cuestionamientos.