SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2019-S4
Fecha: 05-Abr-2019
i)
Los puntos de agravio descritos supra, fueron resueltos por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana –autoridades ahora demandadas–, mediante la Resolución 025/2018, conforme a los siguientes fundamentos: i) Sobre el incumplimiento a lo establecido en el art. 72 de la LRDPB, revisado el cuaderno procesal y la resolución de primera instancia, se advirtió que la misma cumplió con lo previsto en el art. 91 de la norma disciplinaria antes citada y que además el Fiscal Policial en su acusación no solo se basó en las pruebas testificales sino también en las diferentes pruebas documentales como ser, el acta de verificación de deserción, informes del investigador y corroboración de ausencia además del memorando por el cual se le puso a disposición del Tribunal disciplinario; ii) Sobre la no realización de verificación de su situación personal y familiar a través de la trabajadora social, aclararon que él interesado debió hacer conocer al departamento de trabajo social sobre su estado de salud y situación familiar, máxime si el apelante fue atendido por un profesional de su preferencia y no en el seguro social al cual acuden todos los funcionarios policiales; iii) Respecto a la contradicción existente en la acusación fiscal respecto a la cantidad de días de la supuesta inasistencia, el computo se lo realizó en días hábiles de trabajo; iv) A la denuncia de que la funcionaria que realizó la verificación o control de asistencia del personal, el proceso disciplinario era contra el apelante y no hacía la referida funcionaria que en ese momento estaba asignada a esa labor por la superioridad en función de control de personal, razón por la cual emitió el informe pertinente haciendo conocer la inconducta del apelante; v) Sobre las pruebas ofrecidas por la acusación y que no hubieran sido incorporadas al juicio, se estableció que a “fs. 112” el Fiscal Policial presentó las documentales extrañadas, no siendo evidente lo alegado; y, vi) En cuanto a las pruebas de descargo que no hubieran sido motivo de consideración, como la supuesta baja médica y toda la documentación presentada, se referían a un tratamiento que realizó su esposa y no así al apelante quien debería presentar certificados valederos de su estado de salud, para corroborar y justificar la falta atribuida, y que efectivamente se encontraba con tratamiento médico.