SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2019-S4
Fecha: 05-Abr-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Décimo Octavo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 216/2018 de 11 de julio, cursante de fs. 295 a 302 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Sobre la falta de consideración al estado de salud, social y familiar, del accionante, verificado el memorial de 13 de junio de 2017, advirtió que en ninguna de sus partes solicitó tal valoración, menos presentó prueba de descargo idónea, limitándose a ofrecer la declaración testifical de Faustino Quispe Oro –profesional naturista– y la de su esposa, el primero quien hubiere sido el que atendió la afección en su salud; y la segunda respecto a su esposa, los certificados médicos daban como informe una fractura de clavícula derecha, empero en ningún momento justificó documentalmente la ausencia a su fuente laboral, por algún documento idóneo del centro médico que lo atendió para que sea homologado por la CNS, pues además ante algún aspecto obscuro de la resolución impugnada debió solicitar complementación o aclaración, el no hacerlo denotó una aceptación tácita a los argumentos de esta; ii) Con relación a la falta de certeza en los hechos, motivo del proceso disciplinario, particularmente en cuanto a los días de ausencia laborales así como la consideración de las demás pruebas que no hubieran sido incorporadas al juicio oral, evidencio que las autoridades demandadas en la emisión del fallo sancionatorio, examinaron los antecedentes procesales emergentes del inicio de proceso disciplinario en contra del impetrante de tutela, precisando que el objeto del proceso fue la falta injustificada de más de tres días a su fuente laboral, pero además de acuerdo al art. 251.I de la CPE, que se establece que la Policía Boliviana se enmarca en su Ley Orgánica, y considerando su antigüedad de más de doce años dentro de la citada institución, este conocía ampliamente el reglamento del régimen disciplinario y las sanciones a las cuales estaba sometido bajo responsabilidad funcionaria; iii) En cuanto a la vulneración al derecho a la salud y seguridad social, este no fue acreditado; toda vez que, no demostró que hubiese hecho conocer a alguna instancia su impedimento por razones de salud, mediante documental idóneo, ya sea a través de la CNS a la cual se encontraba asegurado, o en su caso al haber recibido atención por un médico naturista escogido particularmente, ese hecho debió ser homologado por la entidad de salud antes referida; y, iv) Finalmente en cuanto a la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, conforme los argumentos antes expuestos, se estableció que esta no era evidente, pues la miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, se ciñeron estrictamente al objeto del proceso, exponiendo de manera clara la normativa aplicable al caso.