Sentencia Constitucional Plurinacional 0117/2019-S1 de 10 de abril
Fecha: 10-Abr-2019
certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas'
Ahora bien, considerando que la actividad administrativa se rige por determinados principios generales, entre ellos, el de buena fe que se describe, según el art. 4 inc. e) de la LPA, de la siguiente manera: “En la relación de los particulares con la Administración Pública se presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientarán el procedimiento administrativo”; asimismo, la SCP 1815/2012 de 5 de octubre, reiterando jurisprudencia, dejó sentado que: “'El principio de la buena fe es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas'” (las negrillas fueron agregadas).
De igual manera, corresponde señalar que los actos administrativos realizados por la Jefatura Departamental del Trabajo hasta antes de la emisión de la Resolución Ministerial que revocó la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 62/2018 responden al principio de legalidad, sobre el cual la SC 0093/2003-R de 24 de enero estableció que: “El principio de legalidad del acto administrativo y de la seguridad jurídica, supone que en el momento en que el acto ha sido pronunciado por la autoridad pública, el mismo se ajusta a normas legales que existen en el ordenamiento jurídico, de manera que se permita a los particulares tener una razonable certeza de las decisiones o resoluciones que ha obtenido de la autoridad pública, subsistan en un clima de confianza”.
Finalmente, en virtud a los principios expuestos, se debe incluir lo establecido por la doctrina del Derecho Procesal Constitucional, que señala que entre otros principios, el Tribunal Constitucional Plurinacional como órgano contralor de la supremacía de la Norma Suprema debe considerar el de la interpretación previsora, según el cual debe considerar las posibles consecuencias y efectos de la determinación que adopte; criterio que encuentra su concreción normativa en la facultad de dimensionamiento de los efectos de los fallos constitucionales prevista por el 28.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), al disponer que: “La parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto”, así la SC 0082/2000 de 14 de noviembre, ya había asumido dicho entendimiento, estableciendo lo siguiente: “…es necesario que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia modulando sus efectos que eviten perjuicios desproporcionados a los bolivianos en el orden jurídico, es decir, evite la generación de una inseguridad jurídica anulando disposiciones legales sobre cuya base, fundamento y amparo se vienen ventilando procesos judiciales, administrativos, agrarios, peticiones, contratos y otros actos jurídicos”.
En virtud a ello, se hace necesario que este Tribunal, en el marco de la protección a los derechos fundamentales invocados por la accionante, dimensione los efectos que derivan de la Resolución 6/2018 emitida por la Jueza de garantías, en el marco de la presunción de buena fe y la legalidad de los actos administrativos realizados por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz hasta el momento de la notificación con la Resolución Ministerial que revocó la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 62/2018, tal como acreditan las Conclusiones II.4 y II.5 de la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de disidencia, respecto a los derechos adquiridos y reconocidos a favor del trabajador que emergieron de dicha actuación administrativa los cuales no pueden ser desconocidos por esta instancia menos por la administrativa ni la judicial.
De lo señalado, se debe hacer énfasis en que la jurisprudencia de este Tribunal, ha concluido que los derechos adquiridos según la doctrina son aquellos que han entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hacen parte de él, y que por lo mismo, no pueden ser arrebatados o vulnerados por quien los creó o reconoció legítimamente, dicho de otra manera, son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y por ello, han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Tal es así que, en el marco del principio de la seguridad jurídica, esos derechos deben ser respetados íntegramente mediante la prohibición de que las leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente.
Dicho esto, y en virtud a los antecedentes del caso concreto, habiéndose emitido la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 62/2018 en favor de la accionante conforme al procedimiento establecido, se creó a favor de ésta un derecho que debe ser respetado por la parte demandada, independientemente de que esta última pueda acudir ante la instancia administrativa laboral e impugnar dicha decisión; por ello, ante el incumplimiento de la orden administrativa se activó la vía constitucional en la cual la Jueza de garantías ordenó su cumplimiento, en virtud a los principios de buena fe y legalidad descritos en párrafos anteriores, máxime si la conminatoria no había sido dejada sin efecto por el recurso jerárquico en ese momento; consiguientemente, ambas decisiones debieron ser acatadas por la parte empleadora; toda vez que, debe reconocerse el derecho al trabajo, a la remuneración, a la estabilidad y continuidad laboral de la trabajadora desde la notificación con la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 62/2018 hasta la notificación con la Resolución Ministerial que la revocó, misma que fue presentada ante este Tribunal el 20 de diciembre de 2018; porque, como ya se refirió antes, no se puede desconocer ni hacer desaparecer las actuaciones anteriores a la revocatoria de la conminatoria por la decisión jerárquica, pues se estarían lesionando flagrantemente los derechos de la accionante en el intervalo comprendido entre la emisión de la conminatoria y su subsecuente revocatoria, por lo que, se hizo evidente la necesidad de dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional.
- REVOCAR en todo
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial
- , aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente] podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. La palabra «únicamente» fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio, abriendo la posibilidad de que la decisión administrativa de reincorporación sea también impugnada en sede administrativa; sin embargo, esto de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la conminatoria, conforme lo entendió la misma Sentencia
- la conminatoria de reincorporación emitida ya sea por la Jefaturas departamentales o regionales de trabajo, son de cumplimiento obligatorio, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal, mientras se suscite dicho aspecto, dicha conminatoria debe ser cumplida a efectos de resguardar los principios constitucionales de continuidad y estabilidad laboral,
- El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en revisión de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente
- la concesión u otorgación de tutela dada la finalidad protectora de derechos fundamentales, tiene efecto inmediato, independientemente de la revisión de oficio que por mandato constitucional está encomendada al Tribunal Constitucional
- revoca la concesión u otorgación de tutela
- relevancia constitucional
- En consecuencia, la concesión u otorgación de tutela dada su finalidad de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales tiene efecto inmediato, independientemente de la revisión de oficio que por mandato constitucional está encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, que de ser confirmatoria a la concesión de tutela, no tiene mayor problema en los efectos jurídicos que produjo dicha concesión, por ejemplo en el proceso judicial o administrativo
- cuando este Tribunal Constitucional Plurinacional
- los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional deben y/o pueden modular los efectos de sus sentencias en materia de acciones de defensa, otorgando efectos inmediatos, suspensivos, diferidos, conciliatorios, reparadores, preventivos, a las mismas; con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos y garantías constitucionales que fueron motivo de la acción tutelar; de tal suerte que la justicia constitucional venga a reparar o prevenir la lesión a derechos y no se convierta en un incordio dentro del proceso judicial o administrativo del cual emerge;
- II.3. Lo resuelto por la SCP 0117/2019-S1 de 10 de abril
- II.4. Análisis del caso concreto
- certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas'
- efectos