Sentencia Constitucional Plurinacional 0117/2019-S1 de 10 de abril
Fecha: 10-Abr-2019
II.3. Lo resuelto por la SCP 0117/2019-S1 de 10 de abril
La Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.2. relativo al análisis del caso concreto, resolvió: “Planteada la problemática expuesta, es pertinente conocer las actuaciones que motivan la activación de la presente acción de tutelar; en ese sentido, de los datos cursantes en el expediente constitucional se tiene que Briseida Campos Justiniano -ahora accionante- fue contratada en dos oportunidades mediante contratos a plazo fijo siendo el último el Contrato a Plazo Fijo PF243/2016, con duración del 1 de junio de 2016 a 30 de mayo de 2017, del cual se le notificó su vencimiento, mediante Memorándum 434/2017 de 2 de mayo, emitido por la Dirección de Desarrollo Humano de la UAGRM.
Luego de su retiro, mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 62/2018 de 5 de julio, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó a la UAGRM, a reincorporar inmediatamente a la hoy accionante a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, misma que fue notificada a la UAGRM, el 13 de julio de 2018.
Asimismo, se tiene que la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 62/2018, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz fue impugnada por la UAGRM -ahora entidad demandada- , a través de recurso de revocatoria, dando lugar a la RA JDTSC/R.R. 059/2018, a través de la cual el titular de la instancia administrativa laboral ratificó totalmente la mencionada Conminatoria; no obstante de ello, dicha decisión fue reclamada a través de recurso jerárquico interpuesto por la parte demandada, que fue resuelto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante la RM 1312/18, determinando revocar totalmente la decisión impugnada, dejando sin efecto tanto la Resolución Administrativa como la Conminatoria, en la cual se basa el planteamiento de la presente acción tutelar, disponiendo declinar competencia ante la autoridad jurisdiccional llamada por ley a objeto de que la misma emita pronunciamiento expreso sobre los derechos que le corresponden a la trabajadora, indicando en su parte final que conforme a lo previsto por el art. 69 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) quedó agotada la vía administrativa, determinación que fue puesta a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, por la entidad demandante.
Ahora bien, a partir de dichos antecedentes fácticos, es pertinente resaltar y reiterar, que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante la RM 1312/18, dejó sin efecto alguno tanto la Resolución Administrativa JDTSC/R.R. 059/2018 así como la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 62/2018 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz siendo esta la causa y el fundamento para la interposición de la presente acción tutelar, determinación que se sustentó bajo el argumento de que el objeto de la conminatoria no es determinar la naturaleza de la relación laboral sino verificar la existencia del despido injustificado, debiendo las situaciones denunciadas como fraude laboral ser analizadas por la judicatura laboral.
Dicha actuación administrativa jerárquica, resulta de connotación sustancial a los fines de la determinación que asuma esta jurisdicción constitucional, al no poderse desconocer este acto administrativo y sus efectos; toda vez que, el mismo adquiere trascendental relevancia procesal-constitucional en la posibilidad de que este Tribunal efectué su labor de verificación de la alegada vulneración a los derechos invocados -que corresponda-, en razón a que como una consecuencia subsecuente de la determinación asumida en la antes referida Resolución Ministerial se tiene la revocatoria de la Conminatoria -cuyo cumplimiento es requerido a través de esta acción de defensa-, existiendo de esta manera una barrera procesal para que se pueda abrir el alcance de protección de esta acción de defensa, ante su inexistencia en la esfera jurídica-administrativa, por cuanto, una eventual tutela debiera ser dispuesta sobre actos vigentes y no revocados como sucede en el caso de análisis, aspecto que en el caso acontece, puesto que se verifica la existencia de un pronunciamiento que en 'realidad fue la que -se reitera- finalmente asumió la determinación de dejar sin efecto alguno la Conminatoria de reincorporación laboral, y con ello todo el trámite suscitado en el mismo que de acuerdo al petitorio realizado por la impetrante de tutela.
A partir de ello, y tomando en cuenta la existencia de una Resolución que revocó la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 62/2018 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, derivando como lógica consecuencia en la anulación de todo lo sustanciado en el mismo, se concluye que dado el pronunciamiento referido, ahora cuestionado de incumplido, se tornó en inexistente, los efectos del acto reclamado cesaron en virtud a dicha determinación administrativa, lo que impide que dentro de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional (Fundamento Jurídico III.1.) se emita un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada, pues una eventual concesión de la tutela no resultaría coherente con la inexistencia jurídica de la referida Conminatoria laboral, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada”.
- REVOCAR en todo
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial
- , aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente] podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. La palabra «únicamente» fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio, abriendo la posibilidad de que la decisión administrativa de reincorporación sea también impugnada en sede administrativa; sin embargo, esto de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la conminatoria, conforme lo entendió la misma Sentencia
- la conminatoria de reincorporación emitida ya sea por la Jefaturas departamentales o regionales de trabajo, son de cumplimiento obligatorio, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal, mientras se suscite dicho aspecto, dicha conminatoria debe ser cumplida a efectos de resguardar los principios constitucionales de continuidad y estabilidad laboral,
- El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en revisión de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente
- la concesión u otorgación de tutela dada la finalidad protectora de derechos fundamentales, tiene efecto inmediato, independientemente de la revisión de oficio que por mandato constitucional está encomendada al Tribunal Constitucional
- revoca la concesión u otorgación de tutela
- relevancia constitucional
- En consecuencia, la concesión u otorgación de tutela dada su finalidad de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales tiene efecto inmediato, independientemente de la revisión de oficio que por mandato constitucional está encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, que de ser confirmatoria a la concesión de tutela, no tiene mayor problema en los efectos jurídicos que produjo dicha concesión, por ejemplo en el proceso judicial o administrativo
- cuando este Tribunal Constitucional Plurinacional
- los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional deben y/o pueden modular los efectos de sus sentencias en materia de acciones de defensa, otorgando efectos inmediatos, suspensivos, diferidos, conciliatorios, reparadores, preventivos, a las mismas; con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos y garantías constitucionales que fueron motivo de la acción tutelar; de tal suerte que la justicia constitucional venga a reparar o prevenir la lesión a derechos y no se convierta en un incordio dentro del proceso judicial o administrativo del cual emerge;
- II.3. Lo resuelto por la SCP 0117/2019-S1 de 10 de abril
- II.4. Análisis del caso concreto
- certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas'
- efectos