SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2019-S4

Fecha: 17-Abr-2019

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la problemática planteada radica en la negativa de la empresa Copacabana Televisión S.R.L. “C.T.V.” Católica TV, de dar cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S.0495/075/2018, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, a través del cual, se dispuso que dicha empresa, proceda a la inmediata reincorporación de Ariel Edgar Cusicanqui Barrero a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido injustificado, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan (Conclusión II.6). Conminatoria que conforme a los datos del proceso, se dio a conocer a la citada empresa, el 24 de mayo de 2018, así también por nota de 4 de julio de dicho año (Conclusión II.7).

En ese contexto, en el caso de autos, el impetrante de tutela, denuncia que cuando se encontraba desempeñando sus labores como “switcher” en la empresa Copacabana Televisión S.R.L. “C.T.V.” Católica TV, se ejerció mucha presión para que presente su renuncia. Por tal razón, no obstante haber tenido que presentar dicha carta de dimisión, luego acudió mediante denuncia, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, activando el procedimiento administrativo que la ley le faculta, a cuyo efecto, se emitió la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/075/2018, dirigida a la citada empresa, ordenando su reincorporación inmediata a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de la ruptura de la relación laboral, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan; decisión que de acuerdo al Informe J.D.T.L.P-RAAM-V-234, pronunciado por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Industrial dependiente de la Jefatura Departamental de Trabajo de LA Paz, no fue cumplida por la empresa empleadora (Conclusión II.8).

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir este Tribunal, respecto a la forma de resolución de la problemática planteada por accionante, debe ser la desarrollada en la SCP 0177/2012, por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, el cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, mediante el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad estatal la que determine si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su observancia, acudir a la jurisdicción constitucional; medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo, a través de la acción de amparo constitucional.

La indicada protección, conforme se tiene ampliamente fundamentado en la SCP 0015/2018-S4, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas, ni se le atribuya al Tribunal Constitucional Plurinacional, funciones de índole policial para el cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno, y a la inamovilidad y estabilidad laboral, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, tomando en cuenta que la empresa empleadora, cuenta con la vía expedita en el ámbito administrativo o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; en cuyo mérito, corresponde en el presente caso, verificar si la citada Conminatoria emitida en favor del ahora accionante, fue cumplida por la empresa Copacabana Televisión S.R.L. “C.T.V.” Católica TV.

En observancia del principio de favorabilidad, tal como se señaló precedentemente, concierne aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho de Ariel Edgar Cusicanqui Barrero –ahora accionante–, al trabajo y a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado; por lo tanto, de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; de acuerdo a lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral (Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional).

En ese contexto, por mandato de lo determinado en el art. 10.III del       DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento inmediato por parte de la autoridad demandada; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo del caso a la culminación del procedimiento administrativo o judicial.

Del análisis de la Conclusión II.8 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia por Informe J.D.T.L.P-RAAM-V-234, emitido por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Industrial dependiente de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, que la empresa Copacabana Televisión S.R.L. “C.T.V.” Católica TV, no cumplió con el imperativo de la Conminatoria de reincorporación, en su condición de empresa empleadora del accionante, ignorando de esta manera la obligatoriedad y el carácter vinculante de la misma; situación que adquiere mayor contundencia, considerando que en el caso presente, no se activaron los recursos administrativos de impugnación facultados por ley, por parte de la empresa demandada.