SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
a)
El accionante por intermedio de sus representantes y su abogado, ratificó el tenor íntegro de su acción tutelar y ampliándola expresó que: a) El 15 de noviembre a horas 17:00 aproximadamente, la Fuerza Especial Lucha Contra la Violencia (FELCV) a cargo de la funcionaria policial demandada, se hicieron presentes en el Colegio Ignacio León ubicado en la ciudad de Oruro, con el fin de trasladar al menor NN al Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación a una menor de cuatro años; no obstante, el Fiscal de Materia de turno les indicó de forma taxativa la imposibilidad de iniciar la investigación, ya que al tener trece años “es inimputable”, correspondiendo remitir los antecedentes ante el Juez de la Niñez y Adolescencia para proceder conforme a derecho; b) Se comunicaron con la representante del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, quien actuó de manera arbitrariamente y sin informar a sus progenitores, fue trasladado del Centro Transitorio “Crecer”; quien sin competencia atribuida por ley, recluyó a su hijo menor NN, sin ofrecer ninguna explicación a sus progenitores, ocasionando una serie de ilegalidades; c) Es obligación de los funcionarios públicos remitir los informes correspondientes en casos en que se encuentran involucrados menores de edad; y, d) No existe documentación objetiva, providencia o informe referente al motivo de la detención del menor NN.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no aplicable para niños, niñas y adolescentes infractores
- las exigencias de agotamiento previo de medios intraprocesales de impugnación, no son aplicables a los casos de adolescentes infractores, en aras de la protección de los principios, entre otros, de integralidad, de autonomía progresiva y en especial del interés superior, habida cuenta que se trata de un grupo de atención prioritaria y precisamente por su condición de vulnerabilidad, se encuentra resguardado por un sistema de garantías jurisdiccionales especiales y reforzadas
- se considera niño o niña, a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos
- el Juez de la Niñez y Adolescencia aplicará
- las leyes penales son el punto de referencia común para sancionar conductas tipificadas por el Código Penal, tanto para adolescentes como para adultos; la diferencia radica en su juzgamiento, pues para los primeros es más ágil y abreviado que para los segundos
- Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales
- Las medidas cautelares deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente
- III.4. En cuanto a la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
- se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley
- Fragmento 16
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR