SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, el accionante a través de sus representantes denuncia la lesión de su derecho a la libertad, ya que las autoridades demandadas a su turno actuaron de forma arbitraria, disponiendo la privación de su libertad, en el Centro Transitorio “Crecer” de Oruro, por la presunta comisión del delito de violación niña, niño y adolescente; motivo por el que, se encuentra ilegalmente detenido.
En ese contexto, de acuerdo a lo determinado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, instituyó referente a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no se aplica al caso de adolescentes infractores, esto con el objetivo de proteger en especial el interés superior, ya que pertenece al grupo de atención prioritaria, resguardado por un sistema de garantías jurisdiccionales especiales y reforzadas.
Asimismo, el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional estableció, que se denomina adolescente a todo ser humano, desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos, siendo el Juez de la Niñez y Adolescencia es competente para aplicar los procedimientos vigentes en materia penal y otras disposiciones legales, al momento de su juzgamiento por tener un carácter ágil y abreviado, otorgando sanciones alternativas a la privación de libertad, con un carácter pedagógico.
Por consiguiente, el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que, se debe evitar la imposición de medidas privativas de libertad a los adolescentes, debido a que si de lo contrario se encontrara privado de su libertad, recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales, así como las medidas cautelares deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente.
Conforme se tiene dispuesto en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, al establecer que cuando el funcionario o autoridad demandada habiendo sido notificado legalmente, no se presenta en audiencia o no remite su informe negando o desvirtuando los hechos denunciados, éste hecho se considera como una confesión de los mismos.
En ese sentido, con respecto a las autoridades demandadas sobre los hechos reclamados, los accionantes alegaron que dentro de la demanda de acción de libertad complementada en audiencia, el 15 de noviembre, la funcionaria policial de la FELCV -demandada-, se apersonaron al Colegio Ignacio León ubicado en la ciudad de Oruro, con el fin de trasladar al menor de NN al Ministerio Público, a objeto de formalizar una denuncia en su contra, por la presunta comisión del delito de violación a una menor de cuatro años, a lo que el Fiscal de Materia de turno manifestó la imposibilidad de iniciar una investigación, en vista de que el sindicado es un menor de edad de trece años, por tanto es “inimputable”, correspondiendo remitir los antecedentes ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, para que se proceda conforme a derecho, hecho que fue comunicando inmediatamente a la autoridad codemandada, quien de forma arbitraria y sin el conocimiento de sus progenitores, dispuso su traslado del menor de edad NN al Centro Transitorio “Crecer” de Oruro y procedió a recluir al prenombrado, sin presentar ninguna explicación e informar a sus progenitores; por tanto, los actos señalados como lesivos por los representantes del impetrante de tutela, contienen presunción de veracidad de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que los mismos no fueron controvertidos ni menos desvirtuados por los demandados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no aplicable para niños, niñas y adolescentes infractores
- las exigencias de agotamiento previo de medios intraprocesales de impugnación, no son aplicables a los casos de adolescentes infractores, en aras de la protección de los principios, entre otros, de integralidad, de autonomía progresiva y en especial del interés superior, habida cuenta que se trata de un grupo de atención prioritaria y precisamente por su condición de vulnerabilidad, se encuentra resguardado por un sistema de garantías jurisdiccionales especiales y reforzadas
- se considera niño o niña, a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos
- el Juez de la Niñez y Adolescencia aplicará
- las leyes penales son el punto de referencia común para sancionar conductas tipificadas por el Código Penal, tanto para adolescentes como para adultos; la diferencia radica en su juzgamiento, pues para los primeros es más ágil y abreviado que para los segundos
- Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales
- Las medidas cautelares deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente
- III.4. En cuanto a la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
- se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley
- Fragmento 16
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR