SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2019-S4

Fecha: 17-Abr-2019

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denunció como lesionados sus derechos a la petición, a la defensa, y el debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica y legalidad, así como el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva; puesto que, presentó oposición al proceso de saneamiento del predio “RANCHO MARIELA” ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, pidiendo además, que se le notifique con la RA-SS 2384/2014, solicitudes que hasta la fecha, no fueron considerados, ni resueltos, pese a que presentó documentación idónea que acreditó su interés legítimo para realizar tal petición, situación que además le impidió sustanciar una demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental.

Revisados los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que, por la RA-SS 2386/2014, el INRA, declaró ilegal la posesión de Andrés Farid Aliss Massud, respecto al predio denominado Rancho Mariela, ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, declarando dicha propiedad como Tierra Fiscal; sin embargo, el ahora impetrante de tutela, ya antes de la emisión de dicha resolución, mediante memoriales presentados el 11 de julio de 2013, el 20 de diciembre de igual año y 9 de junio de 2014, solicitó de forma reiterada al INRA, el saneamiento de su terreno denominado Renacer, fraccionado del predio Rancho Mariela, adjuntando documentales como su plano georenferenciado y contrato de transferencia de 6 de julio de 2011; al no recibir respuesta a sus solicitudes, posteriormente, presentó memoriales nuevamente el 18 de febrero de 2018 y 22 de marzo de igual año, apersonándose al mencionado proceso de saneamiento, oponiéndose al mismo y solicitando se le notifique con la RA-SS 2386/2014, y se le otorgue fotocopias de la carpeta del saneamiento del referido predio.

En relación a dichos antecedentes, se debe precisar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la petición permite a las personas dirigirse y llegar a las entidades y órganos del Estado, para formular de manera verbal o escrita peticiones, reclamos y manifestaciones propias del solicitante, en este sentido, se tiene que la petición genera la obligación en quien es receptor de la solicitud, de considerarla y realizar un examen de lo pedido, para otorgar de manera formal y pronta una respuesta, que puede ser positiva o negativa, dentro los límites de su competencia; esto por el componente formal de dicho derecho cuya satisfacción se cumple con la emisión de una respuesta. En este marco es preciso, señalar que conforme se tiene de los antecedentes expuestos, el ahora peticionante de tutela, presentó desde la gestión 2013, diferentes peticiones al INRA, primero solicitando saneamiento de su predio denominado Renacer, para posteriormente, el 2018, oponerse a al proceso de saneamiento del predio “RANCHO MARIELA”, del cual derivó su propiedad, solicitando además, que

Sin embargo, conforme se tiene en obrados de la presente acción de amparo constitucional, no se evidencia respuesta formal alguna otorgada por parte de la Directora Nacional a.i del INRA, que acredite que dicha autoridad cumplió con la obligación de otorgar una respuesta formal de manera pronta, dentro del plazo de ley, con la debida fundamentación y motivación que no necesariamente debe ser ampulosa, aspecto por el que, se evidencia que dicha autoridad tampoco, realizó un análisis y examen idóneo respecto a la procedencia o rechazo de lo solicitado, pues si bien los representantes de la autoridad demanda, señalaron que se emitió informe técnico legal, que en su criterio, sería la respuesta a la petición del ahora accionante, dicho extremo no es evidente en razón a que el referido informe descrito en el apartado de Conclusiones II.4 del presente fallo constitucional, fue elevado y dirigido al Jefe de Región Llanos del INRA, es decir, que dicho acto responde a un trámite o requerimiento interno de la autoridad obligada, quien es competente para emitir la respuesta, a partir de dicho informe, las pretensiones planteadas por el ahora impetrante de tutela y la prueba pertinente que considere necesaria; de manera fundamentada y motivada, que dé a entender al solicitante, el por qué de la respuesta, ya sea está positiva o negativa, pues si bien dicho informe en sus conclusiones recomienda que se ponga en conocimiento del peticionante, empero, la decisión de asumir las conclusiones y recomendaciones, recaía en la autoridad competente para emitir la respuesta pretendida a partir de la petición ejercida por el impetrante de tutela, en tal entendido a más de que se observe que existe una notificación por cédula con el informe técnico legal, dicho acto no se realizó con la respuesta formal, que debió emanar de la Directora Nacional a.i. del INRA, a partir –reiteramos– de un análisis integral de lo adjuntado y solicitado por el ahora accionante.

Consiguientemente, se tiene que es evidente la vulneración del derecho a la petición, que decanta en la vulneración del debido proceso y el acceso a la justicia porque por falta de dicha respuesta, el impetrante de tutela no pudo acudir a la vía del contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, lo que implica demás vulneración al derecho a la defensa, pues no tuvo la oportunidad de hacer valer el derecho que alega sobre el predio Renacer, a partir de una respuesta ya sea positiva o negativa, a su  oposición y petición de notificación con la RA-SS 2386/2014.