SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2019-S2

Fecha: 17-Abr-2019

1)

           De conformidad al Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona tiene derecho a formular una petición, ya sea verbal o escrita, ante lo cual, la autoridad tiene el deber de responder a la misma, en el menor tiempo posible y en el fondo de la solicitud. Por ello, ese derecho se lesiona cuando: 1) La respuesta no es puesta a conocimiento del peticionario de manera idónea; 2) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; 3) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, 4) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo peticionado.

           En ese contexto, conforme a la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, se advierte que el accionante a través de los memoriales de 14, 20 y 30 de agosto de 2018, pidió a la Jueza demandada conmine al Oficial de Diligencias del Juzgado a su cargo, para que dé cumplimiento al Mandamiento de Lanzamiento 01/2017, denunciando al efecto, que el referido funcionario judicial, no se constituyó al lugar de la ejecución del indicado mandamiento y por existir supuestamente personas ajenas al proceso, quienes movidos por interés de la parte contraria, impiden la referida ejecución. Sin embargo, acorde a la Conclusión II.2 de la presente Resolución, se advierte que contrariamente a lo afirmado por el impetrante de tutela, la autoridad de forma, escrita, pronta y oportuna respondió de forma fundamentada a cada de las solicitudes efectuadas por el accionante, en efecto, respecto a la petición de 14 de agosto de 2018, se tiene el Auto Interlocutorio 460/2018, por el que la Jueza demandada advirtiendo que el Oficial de Diligencias del Juzgado a su cargo, no dio cumplimiento a la ejecución del mandamiento de lanzamiento, llamó severamente la atención al referido funcionario; en relación al petitorio de 20 de igual mes y año, se emitió el Auto Interlocutorio 485/2018, mediante el cual, la Jueza dispuso que es responsabilidad del demandante de tutela el diligenciamiento de los oficios ante las instituciones correspondientes en coordinación con en el Oficial de Diligencias; y, con relación al memorial presentado el 30 del mes y año indicado, también se tiene Auto Interlocutorio 546/2018, a través del cual, la autoridad demandada, manifestó que ya emitió un pronunciamiento respecto a dicho petitorio.

           En ese marco, conforme la denuncia efectuada por el accionante, así como del contenido del informe escrito presentado por la autoridad demandada y los Autos Interlocutorios detallados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se comprueba que los escritos de 14, 20 y                   30 de agosto de 2018, descritas en la Conclusión II.1; por las que, el impetrante de tutela requirió a la aludida Jueza conmine al Oficial de Diligencias del Juzgado a su cargo, cumpla con la ejecución del Mandamiento de Lanzamiento, conforme a la Conclusión II.2, se tiene que dichos petitorios fueron respondidos pronta, oportuna y motivadamente; por lo que, el derecho de petición invocado como transgredido, no fue vulnerado ni quebrantado.