SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2019-S1

Sucre, 17 de abril de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas      

Acción de libertad

Expediente:                 26620-2018-54-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 42/2018 de 22 de noviembre, cursante de fs. 36 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Víctor Villca Games contra Camila Irene Gandarillas Vasco, Fiscal de Materia y Gonzalo Edgar Serrano Ávila, funcionario policial, ambos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2018, cursante de fs. 5 a 6, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Eugenia Aruquipa Guarachi por el presunto delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), caso LPZ1814609, se le citó para que preste su declaración informativa ante el Fiscal de Materia que conoce el caso, el 20 de noviembre de 2018, a horas 14:30, a la que asistió sin su abogado de confianza por su recargada agenda y al no contar con disponibilidad de tiempo por las tardes. Frente a tal situación, la autoridad Fiscal y el funcionario policial quisieron imponerle un abogado de oficio a lo cual se opuso; empero, insistieron en tomar su declaración sin abogado no dejándolo abandonar el lugar desde hrs. 14:30 a 16:25, sin justificación alguna por orden expresa de Gonzalo Edgar Serrano Ávila, investigador asignado al caso -ahora codemandado-, tiempo en el cual se le impidió conocer el hecho por el que se le denunció así como revisar el cuaderno de investigación y sacar fotocopias de dichos actuados, pese a que su persona se encontraba legalmente notificada y mostró la citación personal original, dejándole en total incertidumbre e indefensión más aun cuando el prenombrado advirtió a su abogado de que el objetivo de su declaración era aplicar los arts. 224 y 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, alega como lesionados sus derechos al debido proceso relacionado a la libertad, a la inocencia y a la igualdad de partes citando al efecto los arts. 116, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El peticionante de tutela no refiere un petitorio expreso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 35, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogada, se ratificó en el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario policial demandados

Camila Irene Gandarillas Vasco, Fiscal de Materia y Gonzalo Edgar Serrano Ávila, funcionario policial mediante informe escrito, cursante a fs. 26, señalaron que:
a) La denuncia alegada es totalmente falsa puesto que del contenido del Acta de suspensión de declaración de 20 de noviembre de 2018, se evidencia que se suspendió debido a que el sindicado renunció al abogado de Defensa Pública con el argumento de que sería asistido por uno de su confianza, de esta manera se demuestra la malicia del hoy impetrante de tutela, por cuanto en ningún momento se encontró sin defensa técnica; b) Se reprogramó su declaración para el 21 del mismo mes y año a horas 8:30 ya que según la versión del impetrante de tutela su abogado de confianza solo podía asistirlo en horas de la mañana; sin embargo, de manera extraña el referido día a horas 8:28 presenta justificativo adjuntando certificado médico que refiere sobre su delicado estado de salud recomendando tres días de reposo absoluto para luego contradictoriamente el mismo día presentar la presente acción tutelar; y, c) El peticionante de tutela incumplió el principio de subsidiariedad ya que no acudió previamente ante el Juez contralor de garantías constitucionales.  

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 42/2018 de 22 de noviembre, cursante de fs. 36 a 40, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos:
1) De los antecedentes del presente caso, se verifica la existencia de inicio de investigación en contra del accionante, caso signado LPZ1814609 que mediante el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) fue sorteado al “…Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer 4…” (sic), con fecha de recepción de 30 de octubre de 2018; y, 2) En base a dicho antecedente, el impetrante de tutela consideró que en el curso del proceso investigativo está  soportando una lesión al derecho fundamental de la libertad en cualquiera de las formas, debiendo impugnar la conducta ante la autoridad jurisdiccional que se encuentra a cargo de la causa penal desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria y solo cuando considera que el derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta requerimiento fiscal presentado el 30 de octubre de 2018, de informe de inicio de investigaciones, por el que Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Fiscal de Materia -de la Fiscalía Especializada en Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP) del departamento de La Paz-, puso en conocimiento del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto del referido departamento, la denuncia interpuesta por María Eugenia Aruquipa Guarachi, contra el hoy accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica prevista y sancionada por el art. 272 bis del CP, caso signado con NUREJ 20239159 (fs. 27 a 28).

II.2. Cursa informe de 20 de noviembre de 2018 suscrito por Gonzalo Edgar Serrano Ávila, funcionario policial -ahora codemandado- dirigido a Camila Irene Gandarillas Vasco Fiscal de Materia -hoy demandada- a cargo de la investigación, haciendo conocer que el 16 de igual mes y año, a horas 15:48, se notificó personalmente en su fuente de trabajo “…CLUB HIPICO LOS SARGERGENTO…” (sic) al impetrante de tutela con el requerimiento de inicio de investigación y para su declaración informativa el 20 del citado mes y año a horas 14:30 para que comparezca en las oficinas de la FEVAP junto con su abogado, a tal efecto adjunta las diligencias de notificación señaladas (fs. 29 a 31).

II.3. Se tiene Acta de suspensión de declaración informativa de 20 de noviembre de 2018, suscrita por la autoridad fiscal y el funcionario policial demandados, el peticionante de tutela y Gladys Macuchapi Ticona Defensora Pública, que hace referencia a la renuncia del accionante a la defensa técnica pública; motivo por el cual, se señala nueva fecha para la realización del acto para el 21 de similar mes y año a horas 8:30 considerando que el abogado del impetrante de tutela solo podría asistirlo en horas de la mañana (fs.12).

II.4.  A través de memorial presentado el 21 de noviembre de 2018, a horas 8:28, el hoy impetrante de tutela solicitó a la Fiscal de Materia asignada al caso 14609/18, la suspensión de declaración informativa alegando dificultades de salud, además de pedir fotocopias simples del cuaderno de investigación (fs. 32 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso relacionado a la libertad, a la inocencia y a la igualdad de partes; toda vez que: i) El día que asistió para prestar su declaración informativa en el Ministerio Público, la autoridad fiscal y el funcionario policial demandados quisieron imponerle un abogado de oficio para que se cumpla con dicho acto; además que, por orden expresa del investigador asignado al caso -ahora codemandado- no le dejaron abandonar el lugar desde horas 14:30 a 16:25, sin justificación alguna; y ii) En el lapso de tiempo que estuvo retenido, se le impidió conocer el hecho por el que se le denunció, revisar el cuaderno de investigación y sacar fotocopias de dichos actuados, dejándole en total incertidumbre e indefensión más aun cuando el codemandado advirtió a su abogado de que el objetivo de su declaración era aplicar los arts. 224 y 226 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar

La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, establece que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.

En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’”.

 

III.2.   La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Sobre este problemática constitucional, la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, precisó que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O ‘privada de libertad personal’”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”».

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de defensa, en razón a que: a) El día que asistió para prestar su declaración informativa en el Ministerio Público, la autoridad fiscal y el funcionario policial demandados quisieron imponerle un abogado de oficio para que se cumpla con dicho acto; además que, por orden expresa del investigador asignado al caso -ahora codemandado- no le dejaron abandonar el lugar desde horas 14:30 a 16:25, sin justificación alguna; y b) En el lapso de tiempo que estuvo retenido, se le impidió conocer el hecho por el que se le denunció, revisar el cuaderno de investigación y sacar fotocopias de dichos actuados, dejándole en total incertidumbre e indefensión más aun cuando el codemandado advirtió a su abogado de que el objetivo de su declaración era aplicar los arts. 224 y 226 del CPP.

Respecto a las denuncias contenidas en el inciso a)

Como parte de la problemática planteada, el impetrante de tutela alega que se le quiso imponer un abogado de oficio para que preste su declaración informativa y ser retenido en dependencias del Ministerio Público por casi dos horas, sin justificación alguna. Al respecto, corresponde señalar que, conforme los antecedentes cursantes en el expediente, mediante memorial presentado el 30 de octubre de 2018, la Fiscal de Materia puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional de turno, el inicio de investigación, que recayó por sorteo en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto del departamento de La Paz; posteriormente, siguiendo el curso de la investigación, el accionante fue citado para que preste su declaración informativa el 20 de noviembre de 2018, en la cual se suscitaron los actuados que ahora denuncia sobre la imposición de abogado y restricción de libertad por casi dos horas, fijándose luego nueva fecha y hora para la realización de ese actuado que finalmente fue objeto de una solicitud de suspensión por el impetrante de tutela.

En ese contexto, se tiene que las actuaciones, ahora denunciadas se suscitaron en una etapa investigativa -declaración informativa-, dentro de la investigación iniciada contra el peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, misma que; además, se encontraba bajo el control de una autoridad jurisdiccional plenamente identificado, pues desde el 30 de octubre del mismo año, la causa estaba ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto del departamento de La Paz, situación que además, era de conocimiento del accionante conforme se tiene de antecedentes al estar participando activamente el prenombrado dentro de la investigación en su contra, lo que converge en que éste debió denunciar previamente ante la señalada autoridad judicial, los extremos reclamados en este punto de su problemática, conforme a lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP, al ser dicha autoridad quien ejerce el control jurisdiccional del proceso tanto de las actuaciones del Ministerio Público como de funcionarios policiales en el marco de las investigaciones dentro de un caso que cuenta con denuncia penal por la presunta comisión de un delito, pues ese es el medio idóneo y eficaz para la eventual reparación y/o protección de sus derechos, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, conforme al razonamiento expuesto precedentemente, corresponde denegar la tutela solicitada, por la concurrencia de la excepción de la subsidiariedad en acción de libertad, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Sobre las denuncias consignadas en el inciso b) de la problemática

Para resolver este punto, conviene recordar que conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se demanda irregularidades del debido proceso a través de la acción de libertad, esta procede cuando el acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, además concurra absoluto estado de indefensión.

En ese contexto, el accionante alega que la autoridad fiscal y el funcionario policial demandados, le habrían impedido la revisión del cuaderno de investigación y la obtención de fotocopias de dichos actuados pese a que su persona se encontraba legalmente notificada, más aun cuando el prenombrado funcionario policial advirtió a su abogado que el objetivo de su declaración era aplicar los arts. 224 y 226 del CPP. En tal sentido, de lo señalado se colige que estas presuntas irregularidades del debido proceso no se evidencia que se encuentren directamente vinculadas a la libertad del impetrante de tutela, dado que por una parte, el investigado se encuentra gozando de libertad; y, por otra, el acceso al cuaderno procesal o la obtención de fotocopias de forma alguna determinan una amenaza a dicho derecho (libertad) ni se encuentran vinculados a alguna forma de la definición de su situación jurídica, consiguientemente en el caso concreto no se advierte que las presuntas irregularidades del debido proceso, ahora reclamadas, sean una causa que opere directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad del impetrante de tutela, aclarándose la alegación sobre la aplicación de los arts. 224 y 226 del CPP, además de ser especulativa, pues este extremo no fue demostrado objetivamente, por cuanto debe considerarse también que su eventual aplicación derivaría en su caso de una resolución fundamentada conforme los requisitos establecidos en las referidas normas procesales y no así del acceso al cuaderno procesal, obtención de fotocopias y el conocimiento de los elementos de la denuncia; por lo que, se concluye que ninguno de los argumentos expuestos por el peticionante de tutela como reclamados de lesión al debido proceso se encuentran vinculados a la libertad.

Asimismo, tampoco se advierte la concurrencia del segundo presupuesto para la procedencia de la presente acción tutelar ante la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, puesto que no se evidencia un estado de indefensión absoluta, siendo que de los datos extraídos del expediente, se evidencia que el accionante tenía pleno conocimiento de la investigación iniciada en su contra, habiendo inclusive solicitado suspensión de su declaración informativa, lo que confirma que se encuentra participando activamente en su defensa dentro del proceso. Consecuentemente, corresponde que el prenombrado active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados estos si consideran que las mismas persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso en supuestos no vinculados a la libertad. En ese marco, de acuerdo a lo manifestado, corresponde denegar la tutela solicitada también sobre este punto planteado.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación del art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 42/2018 de 22 de noviembre, cursante de fs. 36 a 40, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz; y en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

CORRESPONDE A LA SCP 0136/2019-S1 (viene de la pág. 9).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

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