SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2019-S3

Fecha: 16-Abr-2019

la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública

Previamente, es necesario referirse al momento oportuno en el que se puede retirar o desistir de la acción de libertad, por ello, siguiendo la jurisprudencia constitucional, la SCP 1525/2014 de 16 de julio sobre el tema, señaló: «“…refiriéndose al momento procesal en el que resulta factible el retiro de la acción de libertad, y cambiando el razonamiento asumido anteriormente en las SSCC 1229/2010-R y 1425/2011-R, entre otras -que permitían el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado-, expresó: 'Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…’” » (el resaltado es nuestro); en el presente caso se evidencia que el impetrante de tutela en audiencia de acción de libertad, retiró la misma, aspecto que como se tiene señalado resulta inadmisible por ser posterior al auto de admisión, dando lugar al análisis del caso en cuestión.

En ese sentido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el carácter excepcional subsidiario de la acción de libertad, indica que, frente a la vulneración de derechos o garantías de parte la Fiscalía o la Policía, la persona afectada o su representante, debe acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional y utilizar los mecanismos procesales idóneos y oportunos, con el fin de proteger o restituir los mismos, previamente a activar esta acción tutelar.

Ahora bien, en el caso concreto, del informe que se dio lectura en audiencia de la presente acción de tutela, Juan Laura Chique, Fiscal de Materia codemandado, señaló que lo ocurrido fue puesto a su conocimiento a través del informe policial, donde se indicó que el impetrante de tutela fue aprehendido por acción directa el 14 de noviembre de 2018, ante ello llevó la dirección funcional de la investigación, y “…conforme lo previsto por el Art. 227 del Código Procesal Penal, y antecedentes acumulados, se ha formulado la IMPUTACIÓN FORMAL en contra del mencionado por el delito de EJERCICIO INDEBIDO DE LA PROFESION previsto y sancionado en el Art. 164 del Código Penal, resolución fiscal que ha sido presentado ante la JUEZ SEPTIMO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR en fecha 15 de noviembre del 2018, habiéndose llevado a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares el día de hoy a horas. 11:00 a.m. y siguientes” (sic); aspecto que no fue controvertido por el ahora accionante en la señalada audiencia; mas al contrario, por intermedio de su abogado, dio a conocer “…que esta mañana se ha llevado la [audiencia] de medidas cautelares, vamos a retirar la acción toda vez que se habría cumplido la audiencia…” (sic); de lo que se puede concluir que al momento de interponer la presente acción de libertad -15 de noviembre del 2018-, el caso en análisis tenía control jurisdiccional.

Teniéndose advertida la existencia de un juez instructor, quien es la autoridad jurisdiccional encargada de ejercer el control de garantías constitucionales del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan los fiscales y los funcionarios policiales dentro la etapa preliminar y preparatoria, correspondía que las supuestas lesiones a derechos y garantías que denuncia el ahora accionante, sean puestas a conocimiento de la precitada autoridad judicial; en efecto, evidenciándose que al momento de la aprehensión, dicho proceso se encontraba en fase investigativa y que el impetrante de tutela no puso a conocimiento de la autoridad correspondiente los aspectos demandados a través de esta acción de libertad, referidos a la aprehensión ilegal, la incomunicación, el aviso al Fiscal de Materia codemandado al día siguiente de su aprehensión y el accionar de los funcionarios policiales codemandados, no agotó los mecanismos intraprocesales pertinentes, para que sea el Juez encargado del control jurisdiccional, quien se pronuncie sobre los mismos; mas al contrario presentó directamente esta acción de libertad, inobservando la jurisprudencia constitucional citada supra, no siendo posible ingresar al fondo de la problemática planteada, correspondiendo en ese sentido denegar la tutela solicitada, por concurrir la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.