SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
1)
Tatiana Marinkovic de Pedrotti, representante legal de la empresa Industrias Oleaginosas S.A. a través de sus abogados, mediante informe escrito cursante de fs. 79 a 85 vta., y en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) A través de nota de 28 de febrero de 2018, el accionante presentó su renuncia voluntaria a la empresa, misma que fue recepcionada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 1 de marzo del mismo año, procediéndose a efectuar la liquidación correspondiente de sus beneficios sociales; 2) El 5 de marzo de 2018, fueron citados ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz a objeto de responder a la demanda de reincorporación incoada por el ex trabajador, habiéndose apersonado el 9 de igual mes y año, a la Inspectoría de Trabajo de Santa Cruz, adjuntando la documentación de descargo, incluida la carta de renuncia, certificado de aportes al Seguro Social Obligatorio, liquidación y entrega de beneficios sociales al Ministerio de Trabajo, Empleo Y Previsión Social, entre otros; oportunidad en la que, en audiencia de conciliación se dejó establecido que la desvinculación obedeció a una decisión del trabajador y no de la empresa; sin embargo, el 11 de abril del señalado año, se notificó a la citada empresa con la Conminatoria de Reincorporación ZJDTSC/CONM 26-A/2018, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que ordenó la reinserción del impetrante de tutela a su fuente de trabajo; decisión que fue impugnada mediante recurso de revocatoria y jerárquico, ratificándose el hecho de la ruptura del vínculo laboral emergió de una renuncia y no de un despido, siendo además, que la empresa nunca tuvo conocimiento de la existencia del hijo de peticionante de tutela; toda vez que él mismo indicó que el menor se encontraba registrado en la fuente laboral de su madre; 3) La demanda de acción de amparo constitucional, no establece cuál es el acto u omisión ilegal o indebido que causó lesión a sus derechos fundamentales, incumpliendo en consecuencia con la carga argumentativa que permita a la jurisdicción constitucional identificar los actos o hechos denunciados; omisión que imposibilita al demandado a presentar un informe o establecer su defensa y determina la improcedencia in límine de la acción tutelar; 4) Denunció vulneración del derecho a la vida; sin embargo, conforme previene el art. 53.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicho derecho es tutelable a través de la acción de libertad; consecuentemente, corresponde declarar la improcedencia de la demanda; 5) No se ha determinado el nexo de causalidad entre los supuestos actos lesivos y de qué forma éstos lesionaron los derechos constitucionales que se reclaman, no habiéndose explicado cómo es que se habrían quebrantado, limitándose el accionante a la cita de principios y norma constitucionales y legales, incumpliendo el requisito de admisibilidad previsto en el art. 33.5 del CPCo, motivo por el que corresponde el rechazo de la pretendida acción de defensa; 6) El ex trabajador no fue retirado de su fuente laboral, sino que, conforme se evidencia, éste presentó su renuncia voluntaria, por ende, el procedimiento de reincorporación de los trabajadores, no puede ser aplicado en su caso, infiriéndose entonces que la decisión del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, vulnera el principio de legalidad al pretender sancionar una conducta que no se encuentra establecida en la ley, incurriendo en actos irregulares y gravemente viciados de nulidad absoluta e insubsanable; toda vez que, se reitera, el procedimiento de reincorporación no se halla previsto para los casos en los cuales el trabajador presente su renuncia como aconteció en el presente asunto; entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0141/2014-S2 de 17 de noviembre y 0371/215-S2 de 8 de abril; 7) Conforme refirió el propio peticionante de tutela ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y PrevisióN Social en la audiencia de conciliación, la empresa Industrias Oleaginosas S.A., no tenía conocimiento de la existencia de un hijo menor de un año de edad, por lo que no puede alegarse ahora la inamovilidad laboral por este hecho; así lo expresó la SCP 1032/2016-S3 de 28 de septiembre; máxime si, además, tal como manifestó el ex trabajador, el menor no fue registrado por éste debido a que recibía las prestaciones sociales correspondientes a través de su madre; 8) La reincorporación de un trabajador que voluntariamente presentó su dejación del cargo, no puede ser atendida favorablemente, menos aún bajo el argumento de que gozaría de inamovilidad laboral por tener un hijo –ahora mayor de un año de edad–, cuya existencia nunca fue puesta en conocimiento de la empresa; y, 9) Se señaló que el documento de renuncia fue suscrito sin tener conocimiento de su contenido debido a que no contaba con sus lentes, lo que implica que se alude a la falsedad de dicho documento, aspecto que constituye un hecho controvertido que no puede ser dilucidado por la justicia constitucional. En tal sentido, solicitaron se declare la improcedencia de la presente acción de defensa o en su defecto, se deniegue la tutela impetrada.