SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
III.2.
De acuerdo a los argumentos expuestos por el accionante, la empresa Industrias Oleaginosas S.A., vulneró sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral y a la vida; toda vez que, ejerciendo presión y a través de engaños, le hizo firmar una carta de renuncia cuyo contenido desconocía por no portar sus lentes, por lo que solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, ordene su reincorporación, emitiéndose en consecuencia, la Conminatoria de Reincorporación Laboral ZJDTSC/CONM. 26-A/2018, que no obstante haber sido confirmada por la RA JDTSC/R.R. 034/18, emergente del recurso de revocatoria interpuesto por la parte empleadora, no fue cumplida, sin considerar su condición de progenitor de un niño, que al momento de la desvinculación, era menor de un año.
Contrariamente, la representación legal de Industrias Oleaginosas S.A. alega que si bien evidentemente el peticionante de tutela prestó servicios en la referida empresa durante muchos años, el 28 de febrero de 2018, presentó su carta de renuncia voluntaria, que fue puesta en conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 1 de marzo del señalado año; insistiendo de manera reiterada que el impetrante de tutela no fue retirado, sino que fue él mismo quien decidió alejarse de la actividad laboral de manera voluntaria; por lo que, al existir una renuncia voluntaria, la conminatoria de reincorporación es irregular, pues el procedimiento previsto en el DDSS 28699, no puede ser aplicado al caso concreto, debido a que no se trata de una desvinculación injustificada y tampoco a una motivada en las causales descritas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), sino que la ruptura del vínculo laboral deviene de la voluntad del ex trabajador.
En mérito a los argumentos expuestos por los sujetos procesales, resulta evidente para el Tribunal Constitucional Plurinacional la existencia de hechos controvertidos respecto a la carta de renuncia y su consentimiento; pues por un lado, el accionante afirma que suscribió dicha carta bajo presión y mediante engaños y en desconocimiento del contenido del documento suscrito, por lo que éste no reflejaría libre consentimiento, máxime si, conforme refiere, no procedió al cobro de sus beneficios sociales.
Por otro lado, la parte demandada afirma que la renuncia fue una decisión voluntaria, personal y libre que asumió el ex trabajador; aspecto que considera que no fue debidamente valorado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, a momento de emitir la Conminatoria de Reincorporación Laboral ZJDTSC/CONM. 26-A/2018, pues no obstante haberse puesto en su conocimiento la carta de desvinculación, la autoridad laboral, concluyó que se trataba de un retiro injustificado y que al tratarse del padre de un niño menor de un año, gozaba de inamovilidad; aspecto que nunca fue de conocimiento de la empresa.
En ese marco, al existir una disputa respecto a la idoneidad de la carta de renuncia, de la que depende la existencia o no de un derecho cierto y material, se tiene por evidente la concurrencia de hechos controvertidos que, conforme a lo esgrimido en el Fundamento Jurídico precedente, no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, lo que impide a esta jurisdicción emitir pronunciamiento alguno, por cuanto, la naturaleza del amparo constitucional, es velar por la protección de derechos constitucionales, cuando éstos se encuentran definidos y debidamente acreditados, lo que no sucede en el caso de análisis, en el que en definitiva no se tiene la convicción suficiente de que el derecho al trabajo, del que se desprendería el derecho a la inamovilidad laboral, se encuentre debidamente definido en favor del accionante, pues, es de considerar que frente a los argumentos por éste expuestos, se encuentran también los alegatos expuestos por la parte demandada quien insiste en que el derecho primigenio reclamado, fue renunciado de forma voluntaria por quien ahora impetra tutela; situación que, a la luz de los principios de inmediación y contradicción, deben ser dilucidada por la autoridad jurisdiccional laboral competente en la vía ordinaria y no por la justicia constitucional.
Finalmente, cabe referir que la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, al señalar que la empresa indujo al error al trabajador al firmar una carta de renuncia en contra de su voluntad y que por ende, la misma carecía de eficiencia jurídica; extralimitó sus atribuciones incurriendo en apreciaciones subjetivas que tienen como único objetivo establecer que la mentada nota de renuncia, fue elaborada con el único fin de desvincular al peticionante de tutela; situación que, conforme fue señalado previamente, corresponderá a la autoridad jurisdiccional competente.
Bajo estas circunstancias, se concluye que la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, al dictar la Conminatoria de Reincorporación Laboral ZJDTSC/CONM. 26-A/2018, omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.