SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2019-S3
Fecha: 16-Abr-2019
1)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de sus representantes Ancira Arancibia Guzmán, Ronald Vargas Choque y Alenka Marioli Ibieta Pacheco, mediante memorial presentado el 15 de marzo de 2018 e informe escrito de 16 de marzo de 2018, cursante a fs. 174 y vta., y 182 a 201 vta., y en audiencia, manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional presentada carece de un nexo causal entre los hechos y la presunta lesión de derechos que se acusa, por lo que no es posible ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada por no haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad establecidos en la norma; 2) La jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia casacional por lo que no puede ingresar a revisar las actuaciones de la AGIT, menos aún cuestionar la supuesta indebida aplicación retroactiva de normas, dado que esta función le corresponde únicamente a las autoridades competentes; 3) La ARIT así como la AGIT emitieron en su oportunidad decisiones debidamente fundamentados respecto a la prescripción de la facultad de imposición de sanciones tributarias, y si bien el razonamiento establecido no es favorable al accionante, esto no implica que no haya existido un pronunciamiento expreso; y, 4) En el caso concreto se aplicó la normativa vigente a tiempo de emitirse la Resolución Sancionatoria 211800481715, por lo que no se puede alegar que la determinación cuestionada se haya basado en normativa que no era aplicable o que la misma no correspondía.