SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

a)

María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Informe cursante de fs. 29 a 34, manifestaron lo siguiente: a) La acción de amparo no cumple con el principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar, al no haber agotado los recursos previstos en la vía ordinaria; en efecto, la legislación procesal prevé el recurso de reposición, para que la autoridad que tomó una decisión la evalúe en base a los argumentos del recurrente, y pueda revocar, reformular o confirmar la decisión; este recurso está previsto en el art. 215 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1975), el cual procede contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto, norma adjetiva aplicable en función a lo dispuesto por el art. 4 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Constensioso y Contensioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, el cual estipula que para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los arts. 775 al 781 del CPC.1975, hasta que sean regulados por ley, como jurisdicción especializada; en consecuencia, el accionante tenía el mecanismo procesal de la reposición, el cual fue obviado y en desconocimiento de la normativa intentó presentar un recurso de apelación suspensivo, cuando la naturaleza del contencioso administrativo no merece una segunda instancia, pero si procede un recurso de reposición, el cual no fue interpuesto; debiendo declararse su improcedencia de la acción tutelar; b) Sin perjuicio de lo manifestado y sin que ello implique que se deba ingresar al análisis de fondo, se tiene que la presente acción de defensa resulta genérica en su alegación de lesión al debido proceso, pues no señala bajo qué parámetros se estaría vulnerando esa garantía, lo propio ocurre con el derecho a la defensa que le corresponde al demandado y no al demandante; por lo que, el actor no puede argüir este derecho como restringido; y, c) El solicitante de tutela presentó demanda contenciosa administrativa sin identificar la resolución que se impugna, tampoco presentó la notificación de la resolución que pretendía objetar ni demostró haber agotado la vía administrativa con la emisión de una resolución jerárquica; por ello, en aplicación del principio de accesibilidad a la justicia se observó la demanda, para que estos aspectos sean subsanados por el actor, otorgándole el plazo razonable de diez días hábiles computables a partir de su notificación con la observación, bajo advertencia que si no se subsanaba en dicho plazo se tendrá por no presentada la demanda, conforme señala el art. 333 del CPC.1975; proveído con el que fue notificado el 2 de enero de 2018; sin embargo, el demandante de tutela respondió a la observación efectuada el 16 de febrero de igual año; es decir, fuera de plazo; pese a ello, se consideró su memorial; empero, el recurrente no cumplió con lo extrañado, no adjuntó ningún documento a dicho memorial, limitándose a señalar que con la demanda presentó la RM R.J. 012/2017, aspecto que no es evidente, tampoco cumplió con identificar qué resolución se impugna, menos presentar la notificación con la misma, para computar el plazo de los noventa días que establece el art. 780 del CPC.1975; por lo que, ante el incumplimiento de la observación efectuada, se determinó dar aplicación a lo dispuesto por el art. 333 del mismo Código; por consiguiente piden se declare improcedente la acción de amparo constitucional por no haberse agotado los mecanismos procesales; y, en caso de ingresar al análisis de fondo, denegar la tutela peticionada al no existir vulneración a la garantía del debido proceso, menos el derecho a la defensa del accionante.

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: a) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: a.1) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, a.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: e) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.