SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

III.3. Análisis del caso concreto

Con carácter previo, es importante referirnos a lo alegado por la parte demandada, que sostiene que la acción de amparo constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar, al no haber agotado el recurso de reposición previsto en el art. 215 del CPC.1975, que procede contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto, mecanismo procesal que alega haber sido obviado por el accionante.

Al respecto, cabe distinguir, por una parte, al decreto de 13 de noviembre de 2017, por el que se observó la demandada contenciosa administrativa, y al Auto Supremo 24, que declaró tener por no presentada la misma; pues, mientras el primero -conforme se verá- sí podía ser impugnado a través del recurso de reposición; el segundo, no es un auto interlocutorio simple, sino un Auto Definitivo que puso fin al litigio, contra el cual no cabe recurso alguno por la naturaleza misma del proceso contencioso administrativo, que de acuerdo a su configuración procesal es de única instancia, conforme a la normativa señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, no correspondía interponer recurso de reposición contra el citado Auto Supremo 24.

En ese marco, se tiene que el impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, relacionado con el derecho a la defensa por considerar que el decreto de 13 de noviembre de 2017 y el AS 24, fueron emitidos sin fundamentación alguna y sin expresar la realidad de lo acontecido.

Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el 20 de octubre de 2018, el solicitante de tutela presentó demanda contenciosa administrativa impugnando la RM R.J. 012/2017, emitida por el Ministro de Hidrocarburos; acción que fue observada por decreto de 13 de noviembre de 2017, pronunciado por los Magistrados demandados, a través del cual dispusieron que el actor aclare la demanda, identifique la Resolución cuya impugnación se solicita, así como al tercer interesado; y además, presente los recursos interpuestos en sede administrativa, sus respectivas resoluciones y notificaciones en originales o fotocopias debidamente legalizadas, a cuyo efecto concedieron al demandante el plazo de diez días para subsanar las observaciones, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda conforme dispone el art. 333 del CPC.1975, proveído con el que fue notificado el accionante el 2 de enero de 2018 (Conclusiones II.1).

El 16 de febrero de 2018, el impetrante de tutela presentó un memorial haciendo conocer que la Resolución impugnada fue acompañada a la demanda, que el tercero interesado es la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANB), y que la documentación del proceso administrativo    -recursos y resoluciones pertinentes-, fueron acompañados en copias simples, refiriendo además, que los originales se encuentran en el expediente del proceso radicado en el Ministerio de Hidrocarburos (Conclusiones II.2).

La Sala demandada, emitió el Auto Supremo 24, que declaró por no presentada la demanda contenciosa administrativa, conforme dispone el art. 333 del CPC.1975, argumentando que el demandante fue notificado el 2 de enero de 2018 con el referido decreto, sin que hasta la fecha diera cumplimiento a la observación realizada (Conclusiones II.3).

En ese contexto, corresponde puntualizar que el accionante en su oportunidad, no objetó el decreto de 13 de noviembre de 2017, con el que fue notificado el 2 de enero de 2018, contra el cual, pudo activar el recurso de reposición al tratarse de una providencia susceptible de ser modificada o dejada sin efecto; puesto que, si consideraba que no se ajustaba a los datos del proceso, debió impugnarla conforme dispone el art. 215 del CPC.1975, con el fin de que sea la misma autoridad jurisdiccional que emitió la decisión la que vuelva a pronunciarse sobre ella, y, si es el caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo cual no aconteció en el caso que nos ocupa; al contrario, consta en antecedentes que recién el 16 de febrero de 2018, presentó memorial de respuesta, pretendiendo aclarar las observaciones formuladas; sin embargo, dicho memorial fue presentado fuera del plazo legal de diez días hábiles que fueron concedidos en el decreto de 13 de noviembre de 2017, para que subsane la referida demanda.

Consiguientemente, al no haber subsanado la demanda dentro del plazo otorgado para el efecto, fue declarada por no presentada mediante       Auto Supremo 24, en aplicación del art. 333 del CPC.1975, norma que dispone tener por no presentada la demanda cuando no se subsanen los defectos en el plazo prudencial que fije la autoridad judicial para dicho efecto, lo que permite concluir a este Tribunal, que el accionante, primero, consintió el acto que ahora considera lesivo a sus derechos, es decir, el decreto de 13 de noviembre de 2017, sin cuestionarlo a través del recurso de reposición y, segundo, dejó transcurrir el plazo de diez días hábiles computables desde su notificación para subsanar las observaciones a la demanda, intentando ahora utilizar la acción de amparo constitucional para reparar su propia negligencia al no haber observado el tiempo que le fue concedido a fin de subsanar las observaciones o realizar las aclaraciones que consideraba pertinentes, presentando inclusive un memorial cuando el plazo se encontraba vencido.

En ese sentido y conforme lo descrito precedentemente, se advierte que los Magistrados demandados al emitir el Auto Supremo 24, objeto de la presente acción de amparo constitucional, no lesionaron derecho alguno del accionante; toda vez que, ejercieron las facultades conferidas por el       art. 333 del CPC.1975; citando la normativa de la materia y señalando las razones por las cuales se tuvo por no presentada la demanda, lo cual permite evidenciar que las lesiones acusadas no son evidentes, no existiendo en consecuencia vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, relacionado al derecho a la defensa, conforme al entendimiento contenido en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.