SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
1)
Claudia Beatriz Callejas Samacuri, por memorial de 7 de septiembre cursante de fs. 76 a 77, indicó que: 1) El difuso memorial de demanda de amparo constitucional, incumple con la obligación de especificar las dimensiones con las que se interpuso, careciendo de la debida fundamentación de dichos requisitos formales e ineludible para su cumplimiento; 2) El impetrante de tutela no estableció los hechos con precisión y con petición congruente y motivada; 3) La diligencia de notificación de “fs. 354”, motivo de presente acción de defensa, correspondía que corra traslado a la parte accionante, respecto al memorial del peticionante de tutela de “fs. 350 a 352”, y fue notificado en estrados igual que a ella; consecuentemente, no existe perjuicio o daño, que debería ser el sustento de la acción presentada; 4) La petición de medidas cautelares es incongruente porque en el proceso ejecutivo no se remató ningún bien; y, 5) El accionante arguyó que la notificación practicada, le privó de ejercer el derecho a la defensa por cuanto no tiene domicilio procesal en estrados como si su ubicación fuera en la calle, acusación impertinente por cuanto la diligencia de “fs. 354”, fue principalmente dirigida a ella, pues se trataba de un traslado con relación al memorial del impetrante de tutela, teniendo en cuenta además, que el art. 84 del Código Procesal Civil (CPC), señaló que las actuaciones judiciales en todos los grados, serán inmediatamente comunicadas en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, excepto en los casos previstos por ley; toda vez que, la notificación en estrados judiciales extrañada y acusada ilegalmente de fraude procesal no tiene asidero jurídico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. Auto de 1 de noviembre de 2017, por el que se rechazó el recurso de reposición antedicho y se concedió el recurso de apelación alterna, notificándose a las partes el 3 del mismo mes y año, en Secretaría del Juzgado; ambos actuados judiciales, corresponden a fs. 358 y 359 de la foliación del cuaderno procesal original
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Es por ello, que el Código Procesal Civil, en el Capítulo Segundo, Sección II del Régimen de Comunicación Procesal, en su art. 82.I, señala que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos
- Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva -art. 84 del Código Procesal Civil-
- la obligatoriedad de notificar a las partes con todas las actuaciones judiciales en todas las instancias procesales, en la secretaría de los juzgados o tribunales o por medios electrónicos, excepto la demanda y reconvención que se harán por citación
- se advierte la imposición de una carga a las partes de comparecer obligatoriamente al juzgado o tribunal, bajo conminatoria de aplicarse la notificación automáticamente como señala el parágrafo III del precitado art. 84 del CPC que taxativamente señala: ‘Si la parte o su abogada o abogado o procurador de éstos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva’, actuación procesal que se conoce doctrinalmente como ‘notificación automática’. El Código de Procedimiento Civil, imponía también la obligación de comparecer ante el juzgado o tribunal los días martes y jueves; empero, la actual norma omite precisar los días, entendiéndose que deben ser diarios, en cuya finalidad establece la existencia de los procuradores judiciales, a objeto de agilizar el desarrollo del proceso judicial, coadyuvando en la presentación constante ante el juzgado o tribunal. En ese contexto, la norma atinente a la manera de notificar los actuados y resoluciones judiciales no resulta facultativa a las partes y por ende, no deja a su arbitrio la forma en la cual pretenden ser notificados
- III.2.
- “de fs. 354”
- denegar
- CONFIRMAR en todo