SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló que fue parte demandada en el proceso ejecutivo incoado por Miguel Ángel Landívar Cortez y Claudia Beatriz Callejas Samacuri, que se tramitó en el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz, mismo que al presente se encuentra con sentencia ejecutoriada y en el que se dispuso la retención de fondos provenientes de su fuente laboral, ocasionándole agravios que afectan a la manutención de su familia.
En ese estado del proceso, presentó un recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio “cursante a fs. 345”, mismo que corrió en traslado a la otra parte, mediante decreto de 10 de octubre de 2017 –dictado por el Juez ahora demandado– y rechazado por Auto de 1 de noviembre del mismo año, concediéndosele la apelación alterna. Esta última resolución, fue notificada a su persona en estrados judiciales y no en su domicilio señalado (según consta a fs. “354” del expediente original), ocasionando que desconociera la orden de proveer los recaudos correspondientes para las fotocopias que debían formar los antecedentes para ser remitido en el efecto devolutivo ante el Tribunal de alzada.
A consecuencia de ello, formuló un incidente de nulidad de la notificación “de fs. 354”, la que fue rechazada por la autoridad jurisdiccional ahora demandada, a través del Auto de 27 de noviembre de 2017, con costas y la imposición de una multa de Bs200 (doscientos bolivianos) a favor del tesoro judicial.
Por este motivo, formuló un recurso de reposición con alternativa de apelación, contra el Auto de rechazo de 27 de noviembre de 2017, adjuntando fundamentos probatorios suficientes para “retrotraer la acción conforme a ley” (sic); mismo que fue resuelto en primera instancia, a través del Auto Interlocutorio 04 de 5 de enero de 2018 y la apelación, mediante el Auto de Vista 191-18 de 9 de abril de 2018, que confirmó el referido Auto de 27 de noviembre de 2017; fallos en los que, las autoridades ahora demandadas, incurrieron en una interpretación sesgada de los hechos que fundamentan la reposición y la apelación alterna, al remitirse al texto de la ley y no al análisis jurídico del derecho, lo que le ocasionó indefensión, ya que la notificación que incidentó de nulidad fue practicada en un domicilio que de ninguna manera, corresponde a su residencia, puesto que en el momento en que fue notificado, era imposible que se encontrara en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y menos que habite en estrados judiciales.
Con base a esos antecedentes, denunció que las autoridades demandadas, ignoraron la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 290/2016-RRC de 21 de abril y 49 de 16 de marzo de 2012, que obligan a la congruencia y motivación de las resoluciones, así como la SC 0358/2010-R de 22 de julio; porque tanto el Auto Interlocutorio 04 de 5 de enero de 2018, como el Auto de Vista de 191-18 de 9 de abril de 2018, utilizaron argumentos escuetos que no justifican cuáles fueron los motivos para rechazar su recurso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. Auto de 1 de noviembre de 2017, por el que se rechazó el recurso de reposición antedicho y se concedió el recurso de apelación alterna, notificándose a las partes el 3 del mismo mes y año, en Secretaría del Juzgado; ambos actuados judiciales, corresponden a fs. 358 y 359 de la foliación del cuaderno procesal original
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Es por ello, que el Código Procesal Civil, en el Capítulo Segundo, Sección II del Régimen de Comunicación Procesal, en su art. 82.I, señala que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos
- Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva -art. 84 del Código Procesal Civil-
- la obligatoriedad de notificar a las partes con todas las actuaciones judiciales en todas las instancias procesales, en la secretaría de los juzgados o tribunales o por medios electrónicos, excepto la demanda y reconvención que se harán por citación
- se advierte la imposición de una carga a las partes de comparecer obligatoriamente al juzgado o tribunal, bajo conminatoria de aplicarse la notificación automáticamente como señala el parágrafo III del precitado art. 84 del CPC que taxativamente señala: ‘Si la parte o su abogada o abogado o procurador de éstos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva’, actuación procesal que se conoce doctrinalmente como ‘notificación automática’. El Código de Procedimiento Civil, imponía también la obligación de comparecer ante el juzgado o tribunal los días martes y jueves; empero, la actual norma omite precisar los días, entendiéndose que deben ser diarios, en cuya finalidad establece la existencia de los procuradores judiciales, a objeto de agilizar el desarrollo del proceso judicial, coadyuvando en la presentación constante ante el juzgado o tribunal. En ese contexto, la norma atinente a la manera de notificar los actuados y resoluciones judiciales no resulta facultativa a las partes y por ende, no deja a su arbitrio la forma en la cual pretenden ser notificados
- III.2.
- “de fs. 354”
- denegar
- CONFIRMAR en todo