SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

“de fs. 354”

Sobre este punto, es preciso advertir que todos los cuestionamientos expuestos en la acción de amparo constitucional, versan sobre la supuesta nulidad de la diligencia “de fs. 354”, lo que resulta contradictorio a los actuados que constan del proceso ejecutivo del que emerge la presente acción de defensa; puesto que, como se tiene de las Conclusiones II.5 a II.8 de esta Sentencia, la notificación impugnada a través del incidente de nulidad y el posterior recurso de reposición con alternativa de apelación, suscitados por el accionante en el proceso ejecutivo, es la cursante a fs. 359 del expediente original (462 del expediente de amparo), respecto a la cual, se emitieron el Auto 04 de 5 de enero de 2018 y el Auto de Vista 191-18, que son objeto de la presente acción de amparo constitucional.

No obstante la errónea identificación del acto lesivo, considerando que los argumentos esgrimidos por el accionante, se dirigen a impugnar la diligencia cursante a fs. 359, es decir, la notificación con el Auto de 1 de noviembre de 2017, por el que se rechazó la reposición formulada contra el Auto Interlocutorio “de fs. 345” y se concedió la apelación alterna; es criterio de la Sala Cuarta Especializada, que esta circunstancia no es óbice para resolver en el fondo la presente acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que dentro del proceso ejecutivo, el accionante agotó los recursos intraprocesales para impugnar la diligencia de notificación con el Auto de 1 de noviembre de 2017, es decir, la cursante a fs. 359 del expediente original (a fs. 461 del expediente de la presente acción).

En ese orden, advertido que los argumentos esgrimidos por el peticionante de tutela, así como su pretensión, se extienden hasta la nulidad de la notificación “de fs. 354” –lo correcto es fs. 359– del expediente del proceso ejecutivo en el que es parte demandada, resulta pertinente analizar con carácter previo, la validez de la diligencia cuestionada y, sobre esta base, determinar si corresponden las acusaciones de falta de motivación y fundamentación de los Autos impugnados a través del presente amparo constitucional.

Así, como se refirió en el Fundamento Jurídico III.1, por imperio de los arts. 82.“I” y 83.I del CPC, después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso se notifican inmediatamente a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, mismas que se practicarán por la o el oficial de diligencias en las formas y condiciones que señala dicho Código y, en su caso, por correo, facsímil, radiograma, telegrama, acta notarial, comisión a autoridad pública o policial u otro medio técnicamente idóneo que autorice el Tribunal Supremo de Justicia. Motivo por el que, el art. 84.I y II del mismo cuerpo normativo, atribuye la carga procesal a las partes, de asistir al juzgado para notificarse con las resoluciones dictadas dentro del proceso en el que actúan.

En ese contexto normativo, resulta incuestionable que la notificación con el Auto de 1 de noviembre de 2017, cursante a “fs. 354” –lo correcto es fs. 359– del expediente original, cuya nulidad es pretendida por el accionante, no puede reputarse de ilegal y mucho menos disponerse la nulidad de obrados, solo porque el impetrante de tutela considera que debió practicarse de forma personal o en su domicilio señalado fuera de estrados; más aún, si se considera que el accionante no puede justificar el desconocimiento de la tramitación de su propio recurso; debido a que la norma es totalmente clara al reputar que las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley.

Por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que los fundamentos del rechazo del recurso de reposición con alternativa de apelación, dispuesto a través del Auto 04 de 5 de enero de 2018 –pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz, reiterando el tenor del Auto de 27 de noviembre de 2017 (Conclusión II.6)–, así como del Auto de Vista 191-18, –emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento–, se circunscriben a citar el contenido de los arts. 82, 83 y 84 del CPC, en sentido que es la misma norma adjetiva civil en vigencia, la que dispone la forma en la que se practican las notificaciones con las actuaciones procesales, insistiéndose que después de la citación con la demanda, todas las notificaciones se producen en secretaría del juzgado o tribunal donde radica la causa.

En consecuencia, no es evidente que se hubiesen lesionado los derechos invocados por el accionante, ya que luego de su citación con la demanda ejecutiva, le correspondía la carga de asistencia al juzgado –en virtud al art. 84 del CPC–, más aún, tratándose de la tramitación de su propio recurso. Por lo mismo, se advierte que el Auto 04 de 5 de enero de 2018, así como del Auto de Vista 191-18, objeto de impugnación en el presente amparo constitucional, expresan con suficiente claridad los motivos por los cuales rechazaron los recursos planteados por Mario Wilson Grágeda Escudero, y resolvieron confirmar el Auto de 27 de noviembre de 2017; mencionando como parte de su fundamentación, que a partir de la citación con la demanda, por mandato expreso de los arts. 82.“I” y 83.III del CPC, todos los actuados judiciales son notificados en secretaría del juzgado, correspondiendo a las partes, la carga procesal de concurrir a dicha dependencia, aspecto que se encuentra acorde a la norma adjetiva civil vigente y a lo desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como se tiene en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta acción de defensa.