SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2019
Fecha: 24-Abr-2019
i)
Decisión que fue determinada sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En el expediente cursan el acta de medidas cautelares y el Auto Interlocutorio 823/2018, mediante el cual se dispuso la detención preventiva de Max Rolando Terceros Balladares -ahora accionante-; en la audiencia, la defensa técnica interpuso recurso de apelación contra el mencionado Auto Interlocutorio, disponiendo la autoridad jurisdiccional la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, debiendo el apelante proveer los recaudos pertinentes; empero, no se observó otro actuado procesal, donde se haga constar la remisión de antecedentes al Tribunal de apelación; en consecuencia, se advierte que la autoridad hoy demandada, no cumplió con remitir los antecedentes de la apelación incidental al Tribunal de alzada dentro del plazo de las veinticuatro horas, conforme establece el art. 251 del CPP, omitiendo aplicar el pronto despacho a fin de definir la situación jurídica del impetrante de tutela; ii) Cursa en obrados una nota marginal en la que se hace constar el “…Sr. Ariel Medrano…” el 29 de noviembre de 2018, a horas 16:00, dejo material para la apelación del ahora solicitante de tutela, al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0425/2018-S2 de 14 de agosto, señalo que no corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al cumplimiento de la provisión de recaudos de ley, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione y los derechos de impugnación y acceso a la justicia; consecuentemente, la autoridad hoy demandada, no podía dificultar o entorpecer la tramitación del recurso cuando lo que correspondía ante la falta de provisión de los recaudos de ley era dar continuidad al trámite de apelación sin perjuicio de las facultades que tenía la juzgadora para lograr el cumplimiento de los mismos; y, iii) Finalmente la autoridad demandada en su informe señaló que no pudo cumplir con el plazo de veinticuatro horas; por cuanto, la audiencia tuvo una duración de seis horas, las cuales deben ser transcritas y remitirse los seis cuerpos del proceso al Tribunal de alzada, que deben estar debidamente foliados; además, que existía otra audiencia programada; razones por las que no se pudo realizar la remisión correspondiente; con relación a este punto, también la línea jurisprudencial en la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, señaló que es posible flexibilizar el plazo para el envío de los actuados al Tribunal de alzada, cuando existe una justificación razonable, situación que en el presente caso, no ocurrió dado que no se adjuntó ninguna prueba que demuestra las recargadas labores de la autoridad demandada.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a)
- Fragmento 10
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
- de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial
- cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- excepción