SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2019
Fecha: 24-Abr-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante por medio de su representante, refiere que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, la Jueza demandada, no remitió al Tribunal de alzada, los antecedentes correspondientes al recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio 823/2018, incurriendo por ello en dilaciones indebidas.
De la revisión de antecedentes y conforme a los datos consignados en las conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de DIRCABI contra el solicitante de tutela por la presunta comisión del delito falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en audiencia de consideración de medidas cautelares de 26 de noviembre de 2018, se emitió el Auto Interlocutorio 823/2018, imponiéndole la medida de detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, por lo cual, en la misma audiencia interpuso recurso de apelación incidental.
Sin embargo, se advierte que desde la celebración de la audiencia hasta la presentación de la acción de libertad -29 del indicado mes y año-, la autoridad judicial no remitió al Tribunal de alzada, el recurso de apelación incidental, tal como lo señaló la autoridad demandada en su informe y lo verificó que el Tribunal de garantías, que en mérito al principio de inmediación, tiene contacto directo con las partes. En ese contexto, se concluye que la Jueza de la causa incumplió el plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, transcurriendo hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar cuatro días de dilación.
Asimismo, se observa que la autoridad demandada, pretende justificar su retraso de la remisión; entre otro puntos, argumentando que la audiencia fue muy larga, que el proceso penal tiene seis cuerpos y que el abogado del imputado, no se apersonó al juzgado para proporcionar “…el material para la apelación…” (sic), situación que no justifica de forma razonable el retraso en la remisión de dicho recurso; por cuanto, por una parte, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al Tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley, y por otra parte, la Jueza demandada, como contralora jurisdiccional del proceso, tenía la posibilidad de remitir de forma oportuna las piezas procesales pertinentes en originales; además, tiene el control de su despacho, así como de la funciones que cumple el personal de su dependencia.
Por lo mencionado, siendo que el plazo de veinticuatro horas, para la remisión del recurso de apelación incidental, fue sobrepasado por la autoridad judicial demandada, incurriendo en dilación indebida y provocando una demora injustificada en la tramitación de un recurso directamente vinculado con el ejercicio de la libertad física del impetrante de tutela; en aplicación del entendimiento establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada, con relación a la dilación en la remisión del mencionado recurso, bajo la modalidad de pronto despacho.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a)
- Fragmento 10
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
- de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial
- cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- excepción