SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2019-S3
Fecha: 16-Abr-2019
1)
María Anawella Torres Poquechoque y Nelson Cesar Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito el 28 de septiembre de 2018, cursante de fs. 162 a 165 vta., señalando lo siguiente: 1) El art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se circunscribe exclusivamente a la competencia del Tribunal de alzada, el cual limita de manera precisa la misma, no correspondiendo al indicado Tribunal pronunciarse sobre aspectos no apelados, en virtud al principio de continencia procesal, salvo que se trate de defectos absolutos; 2) La SCP 0230/2014-S3 de 8 de diciembre reguló el control constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria; 3) El principio de la irretroactividad de la ley, cuya naturaleza jurídica es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, para que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente; 4) En lo que concierne a este principio, el art. 123 de la CPE dispone: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuándo beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”; concordante con el art. 4 del Código Penal (CP); 5) “De lo expuesto se puede afirmar que la irretroactividad no es absoluta, en consideración a que dicho principio solo afecta a aquellas normas que perjudiquen al imputado, acusado o condenado, pero no a aquellas que le beneficien, por lo que, si el hecho ilícito motivo de acusación es derogado por una ley posterior, o recibe una pena menor, se debe aplicar la norma que le sea más beneficiosa al imputado. Asimismo la ultractividad de la ley penal, debe aplicarse cuando durante la tramitación del proceso se dicte una ley más gravosa para el imputado, en cuyo caso la ley derogada mantiene su vigencia por ser más benigna” (sic); 6) Existen dos teorías referentes a la irretroactividad de la norma; la primera es absoluta, según ella la relación jurídico-penal queda firme y definitivamente establecida por el delito mismo con referencia a la ley vigente en el momento de su comisión, esa relación no puede ser alterada en ningún sentido por el derecho posterior; y, la segunda teoría señala que la ley aplicable en principio, es la de la fecha de la comisión del hecho, que el delincuente conocía, la que transgredió, esta consideración deriva del principio de reserva legal, si la ley posterior declara excesiva una pena y establece otra más benigna debe ajustarse a ella la sanción; 7) En el presente caso, no se tiene acreditado ninguna de las circunstancias de suspensión o interrupción del cómputo para la prescripción de la acción que prevé la normativa legal y la jurisprudencia constitucional; y, 8) El delito de incumplimiento de deberes tipificado por el art. 154 del CP, prevé una pena privativa de libertad de uno a cuatro años, ilícito de naturaleza instantánea, siendo que en función a las circunstancias fácticas reconocidas al imputado, el delito atribuido resultaría siendo a consecuencia de la omisión de funciones generando el perjuicio con el incumplimiento del contrato de 7 de mayo de 2008; por lo que, debe computarse el término de la prescripción de la acción penal desde esa fecha hasta el planteamiento de la prescripción de la acción penal, 14 de mayo de 2014, habiendo transcurrido más de 6 años, lo que permite la concurrencia de dicha solicitud.
Establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes al presente caso, se advierte que la parte accionante, cuestionó el Auto de Vista de 29 de enero de 2018, emitido por las autoridades demandadas, denunciando falta de fundamentación y motivación; en ese marco, corresponde hacer referencia a los argumentos principales en los cuales se sustenta y fundamenta el merituado fallo: 1) Sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, no se tiene acreditada ninguna de las circunstancias de suspensión o interrupción de la prescripción de la acción penal que prevé la normativa legal y jurisprudencia constitucional establecida; 2) Los ilícitos atribuidos al imputado Fernando de la Reza Bruckner son incumplimiento de contratos, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 222, 199 y 203 del CP -siendo los primeros de naturaleza instantánea-, conforme refiere la acusación formal de 1 de agosto de 2013, a raíz de la suscripción de varios contratos, siendo el último de 17 de mayo de 2008, debiendo computarse el término de la prescripción desde esa fecha, y hasta el planteamiento de la mencionada excepción formulada en audiencia conclusiva de 13 de mayo de 2014, evidentemente transcurrieron más de seis años; concluyendo que en el presente caso, el delito de incumplimiento de contratos, que preveía un quantum de la pena de reclusión de uno a tres años, prescribió conforme determina el art. 29.2 del CPP; 3) En relación al delito de falsedad ideológica, que prevé una pena de privación de libertad de uno a seis años, no operó la prescripción, porque desde la fecha de suscripción del último contrato, hasta el planteamiento de la excepción de prescripción (13 de mayo de 2014), no transcurrieron los ocho años conforme a la precitada norma legal; asimismo, respecto al delito de uso de instrumento falsificado, no opera la prescripción, al ser un delito de carácter permanente según la jurisprudencia expuesta; y, 4) Dichas circunstancias no fueron adecuadamente analizadas por la Juez a quo, al determinar que en el caso presente no habría operado la extinción de la acción penal por prescripción, por el solo argumento de que al tratarse de delitos de corrupción, estos serían imprescriptibles; tesis que no resulta suficiente para la no aplicación de la ley en un Estado de Derecho, además conforme determinan los arts. 115 y 116.II de la CPE.
Ahora bien, conforme se tiene reflejado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos (desarrollo descriptivo de los antecedentes que dieron lugar al recurso de apelación), así como la fundamentación y motivación, entendiéndose por la primera la obligación que tiene la autoridad que la emite, de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que basa la determinación asumida, vale decir, la justificación a su decisión judicial; y por la segunda, la manifestación de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a la conclusión de que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa (fundamentación intelectiva); es decir, hacer saber al afectado los motivos del procedimiento respectivo, ya que sólo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial y del examen de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista ahora cuestionado, se advierte claramente que el mismo vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, porque no cumple con la tercera finalidad implícita descrita en el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al contener una motivación insuficiente, ya que las autoridades demandadas hicieron alusión a los argumentos plasmados en el recurso de apelación incidental formulado por el acusado Fernando de la Reza Bruckner, desarrollando los aspectos puntuales por los que interpuso su reclamación, referidos a su falta de legitimación pasiva y a la irretroactividad de la -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; en ese marco, si bien a efectos de ingresar al examen de la impugnación esbozada, sustentaron su decisión únicamente a partir del análisis del instituto de la prescripción y la clasificación de los delitos acusados; sin embargo, no esbozaron desarrollo argumentativo sobre el entendimiento expresado por el Tribunal Supremo de Justicia como el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, respecto a la imposibilidad de aplicar el instituto de la prescripción de forma separada para cada delito investigado o cada hecho aislado ”…ya que podría conducirse a un resultado incoherente de enjuiciamiento aislado de sólo una parte de la realidad delictiva…” (sic); extremo citado en el Auto Supremo 244/2017 de 27 de marzo, infringiendo así su propia línea jurisprudencial.
Por otra parte, tampoco expresaron criterio jurídico alguno para sustentar su determinación, con relación a los alcances de lo preceptuado por los arts. 112 y 123 de la CPE (incluido en el 29 bis del CPP), respecto a la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, así como el art. 339.II de la misma Norma Suprema, referido a la imprescriptibilidad de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituidos, como propiedad del Estado boliviano, a partir del entendimiento jurisprudencial desarrollado por este Tribunal, sobre estos temas específicos, como intérprete supremo de la Ley Fundamental, aún se trate de casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado actual, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la misma, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar esta en vigor, según lo establecido en la SC 0407/2010-R de 28 de junio; toda vez que, del análisis esgrimido por los Vocales demandados en el fallo cuestionado, se limitaron al estudio desde la óptica de la comisión de delitos comunes; extremos que fueron advertidos por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, en su escrito de contestación a la apelación incidental presentada por el acusado, que sin embargo, no mereció consideración alguna por parte de los prenombrados en el Auto de Vista impugnado.
Prueba de ello es que en la parte final de su Auto de Vista, no formularon razonamientos lógico-jurídicos suficientes que justifiquen la omisión en la que incurrieron al no referirse a los puntos precedentemente detallados, a efectos de establecer si efectivamente el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa, es decir la fundamentación intelectiva, ya que se limitaron a señalar que el argumento empleado por la Jueza a quo, en sentido de que al tratarse de delitos de corrupción estos serían imprescriptibles, no resultando suficiente para la no aplicación de la ley, amparándose en los arts. 115 y 116 de la CPE; no obstante de ello, no expresaron mayores fundamentos para justificar su decisión, la misma que no contiene la motivación señalada por la jurisprudencia constitucional, considerando que uno de los elementos estructurales que hacen a la debida motivación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico donde las autoridades expongan de forma clara las razones que argumentan su fallo, lo que en el caso presente no sucedió.
Consecuentemente, advirtiendo que el Auto de Vista no contiene la debida motivación, traducida en una decisión insuficiente, la justicia constitucional puede disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada, conforme a los razonamientos expresados en el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, peor aún si omitió pronunciarse sobre los agravios expuestos de ambas partes, situación que conlleva a que la parte impetrante de tutela se encuentre impedida de comprender las razones de la decisión asumida por las autoridades demandadas, pues debe tomarse en cuenta que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma.
Por lo precedentemente señalado, se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de motivación, al pronunciar el Auto de Vista de 29 de enero de 2018 por parte de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción de defensa.
En cuanto a la legalidad ordinaria alegada también como vulnerada, cabe señalar que al haberse dejado sin efecto el Auto de Vista de 29 de enero de 2018, por no encontrarse debidamente motivado, no es posible que la justicia constitucional se pronuncie con relación a la correcta interpretación de la normativa impugnada; máxime si la misma es atribución exclusiva de los tribunales ordinarios y administrativos, en tal sentido, no corresponde expresar mayores consideraciones al respecto. Finalmente, respecto a la lesión del principio a la seguridad jurídica, teniendo en cuenta que la misma no está reconocida por la Constitución Política del Estado como derecho, no es tutelable de manera directa mediante la presente acción de defensa.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- para fines pedagógicos resulta útil para la justificación de la determinación asumida en el presente fallo, revisar lo establecido por la Sentencia Constitucional 0680/2000-R de 10 de julio, que se pronunció sobre el concurso de delitos, similar razonamiento fue aplicado en el Auto Supremo 11/2014 de 26 de septiembre, que dispone que ante la eventual existencia de acusación de varios delitos emergentes de un solo hecho y por tanto, la posibilidad de concurso de delitos, ideal o real (arts. 44 y 45 del CP), no es posible aplicar el instituto de la prescripción de forma separada para cada delito investigado o cada hecho aislado, ya que podría conducirse a un resultado incoherente de enjuiciamiento aislado de sólo una parte de la realidad delictiva. Por los argumentos explicados en la presente resolución
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- (
- el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR