SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2019-S3
Fecha: 16-Abr-2019
concedió
El Juez Público de Familia Decimoprimero de la Capital del Departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 28 de septiembre de 2018, cursante de fs. 354 a 359, concedió la tutela invocada, disponiendo anular el Auto de Vista de 29 de enero de 2018 y que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, emitan una nueva resolución con la debida fundamentación, motivación y congruencia, en el menor plazo posible; en base a los siguientes fundamentos: a) Existió omisión de pronunciamiento con relación a los aspectos insertos en el memorial de apelación del acusado y fundamentos del memorial de contestación de la entidad accionante, ya que las autoridades demandadas de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, en base a lo fundamentado por el apelante y lo expuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, previa verificación de la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia, debieron pronunciarse respecto al rechazo de la extinción de la acción penal por prescripción, si fue emitida de forma correcta y sobre todo si se pronunció en cumplimiento a la normativa constitucional; b) Correspondía analizar y resolver si el delito de incumplimiento de contratos es un delito de corrupción o se encuentra vinculado a estos; asimismo, debían pronunciarse sobre la imprescriptibilidad del delito de incumplimiento de contrato; es decir, no realizaron un análisis y fundamentación respecto a que si el referido delito se encuentra dentro o fuera de la excepcionalidad establecida en los arts. 112 y 123 de la CPE; asimismo, obviaron referirse a la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, citada por el acusado, la cual correspondía ser analizada para resolver la problemática; c) Se limitaron a resolver la figura de la prescripción y la clasificación de delitos por su duración pero no emitieron pronunciamiento alguno sobre la retroactividad de la ley penal y la prescriptibilidad de los delitos de corrupción al caso concreto; y, d) Las autoridades demandadas no se pronunciaron respecto a los hechos reclamados en el recurso de apelación, lo cual generó una omisión indebida del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación cuyo requisito debe existir obligatoriamente en toda resolución.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- para fines pedagógicos resulta útil para la justificación de la determinación asumida en el presente fallo, revisar lo establecido por la Sentencia Constitucional 0680/2000-R de 10 de julio, que se pronunció sobre el concurso de delitos, similar razonamiento fue aplicado en el Auto Supremo 11/2014 de 26 de septiembre, que dispone que ante la eventual existencia de acusación de varios delitos emergentes de un solo hecho y por tanto, la posibilidad de concurso de delitos, ideal o real (arts. 44 y 45 del CP), no es posible aplicar el instituto de la prescripción de forma separada para cada delito investigado o cada hecho aislado, ya que podría conducirse a un resultado incoherente de enjuiciamiento aislado de sólo una parte de la realidad delictiva. Por los argumentos explicados en la presente resolución
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- (
- el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR