SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2019-S3

Fecha: 30-Abr-2019

III.2. Análisis del caso concreto

         De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene la Resolución 14/2016 de 19 de julio, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías dentro de la tramitación de una acción de libertad interpuesta por Beatriz Julia Cusicanqui de Romero -accionante-, en la que se concedió la tutela, ordenando a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la misma ciudad y departamento -autoridades demandadas- que den cumplimiento al art. 368 del CPP (Conclusión II.1), aspecto por el que se concedió el perdón judicial a favor de la prenombrada por Auto Interlocutorio 146/2016 de 15 de agosto (Conclusión II.2), posteriormente por proveído de 14 de junio de 2018, se dejó sin efecto el beneficio otorgado en mérito a la revocatoria de la tutela dispuesta por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0957/2016-S2 de 7 de octubre (Conclusión II.3), lo cual motivó a que la impetrante de tutela interponga recurso de reposición contra la decisión antes mencionada (Conclusión II.4), en virtud a ello las autoridades demandadas emitieron proveídos de 28 de junio, 17 y 21 de agosto de 2018, por los que se rechazó el recurso presentado (Conclusión II.5).

Ahora bien, la presunta lesión de derechos denunciada a través de esta acción tutelar emerge de la actuación de las autoridades demandadas a tiempo de emitir el proveído de 14 de junio de 2018 -que dejó sin efecto el perdón judicial otorgado a favor de la impetrante de tutela- y el posterior pronunciamiento de los proveídos de 28 de junio, 17 y 21 de agosto de igual año -de rechazo a su recurso de reposición-.

Previo a ingresar al análisis de la problemática en cuestión, corresponde mencionar que conforme a la configuración procesal de este medio de defensa -subsidiaria-, la revisión de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria se efectúa a partir de la última resolución pronunciada verificando si los supuestos actos lesivos denunciados fueron resueltos o en su caso persisten. En ese sentido, se procederá al análisis a partir de los proveídos de 28 de junio, 17 y 21 de agosto de 2018.

En ese entendido, conforme se tiene precisado en la relación de antecedentes antes descrita, tras la presentación del recurso de reposición interpuesto por la accionante en contra del proveído de 14 de junio de 2018, el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital de departamento de La Paz, resolvió el mismo a través del decreto de 28 de junio de igual año, en el que refiere “…No ha lugar a la reposición en mérito de que el Tribunal Sexto de Sentencia concedió el perdón judicial en cumplimiento a una decisión del juez de garantías (…) resolución que fue revocada por SC N° 0957/2016-S2 de fecha 07/10/2016 misma que denegó la tutela solicitada y de conformidad al art. 126 par. IV el fallo debe ser ejecutado inmediatamente…” (sic), rechazando de esta forma el recurso planteado; asimismo, estando esa decisión únicamente suscrita por el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal mencionado, por proveídos de 17 y 21 de agosto de 2018, los otros dos Jueces del aludido Tribunal de Sentencia Penal manifestaron su acuerdo con la decisión emitida.

Al respecto, corresponde precisar que el motivo del recurso de reposición presentado por la accionante contiene la reclamación de errores en el proveído de 14 de junio de 2018 entre otros aspectos en relación a la aplicación del art. 368 del CPP, así como la interpretación del contenido de la SCP 0957/2016-S2, mismos que no fueron materialmente resueltos por el decreto de 28 de junio del citado año y menos por los proveídos posteriormente emitidos de 17 y 21 de agosto del nombrado año, en los que se denota la simple referencia de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, sin precisar de forma alguna las razones por las que se rechazó su recurso, aspecto que evidencia la lesión al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación, atentando por ello los principios de legalidad procesal y celeridad, en atención a la falta de resolución del fondo de los aspectos reclamados por la solicitante de tutela, permitiendo que persista un actuado procesal que fue recurrido y no resuelto debidamente, situación que sin duda -como se tiene señalado- afectó el debido proceso en los componentes aludidos, ameritando dejar sin efecto las providencias referidas.

Ahora bien, habiéndose agotado las vías recursivas en sede de la jurisdicción ordinaria y teniéndose constatada la lesión de derechos emergente de la emisión de los proveídos de 28 de junio, 17 y 21 de agosto de 2018, -instrumentos procesales que la peticionante de tutela denunció que deja persistentes los actuados vulneratorios a derechos fundamentales-, corresponde ingresar al análisis del acto lesivo recurrido en reposición, mismo que recae en el decreto de 14 de junio del referido año, por medio del cual las autoridades demandadas dispusieron que “…dando cumplimiento a la sentencia constitucional N° 0957/2016-S que revoca en todo la resolución N° 14/2016 de fecha 19 de julio de 2016 y deniega la acción de libertad interpuesta por la acusada Beatriz Julia Cusicanqui de Romero, se dispone dejar sin efecto el perdón judicial otorgado por Resolución N° 146/2016 a Beatriz Julia Cusicanqui de Romero y por consiguiente siguen vigentes las medidas cautelares impuestas a la acusada a Beatriz Julia Cusicanqui de Romero…” (sic).

De lo referido, se advierte que tras el pronunciamiento de la SCP 0957/2016-S2 -fallo constitucional que denegó tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada-, las autoridades demandadas dispusieron dejar sin efecto el perdón judicial otorgado en favor de la accionante en el entendido que dicho beneficio fue dado en atención a la emisión de la Resolución de la Jueza de garantías, por lo que definieron que ante la revocatoria de la tutela concedida correspondía desestimar el perdón judicial de referencia. Asimismo, en la Resolución que se analiza, se dispuso la vigencia de las medidas cautelares impuestas a la accionante en su oportunidad.

De lo mencionado, se hace evidente por un lado que la determinación referente a la revocatoria del perdón judicial otorgado a la impetrante de tutela debió merecer por parte de las autoridades demandadas un pronunciamiento que permita vislumbrar de forma clara y motivada la exposición de fundamentos legales pertinentes y antecedentes del caso concreto en relación a la persistencia o revocatoria de la citada decisión de perdón judicial, utilizando para su resolución el instrumento procesal idóneo para definir una situación que amerita por parte de las autoridades jurisdiccionales la exposición de argumentos sustentados en la norma, valoración de prueba y antecedentes concurrentes en estos casos siendo que debió valorarse los elementos señalados en la misma sentencia como mandan los arts. 365 y 368 del CPP; por lo que, tal decisión debió merecer la emisión de una resolución que considere los elementos de la norma procesal siendo estos, la procedencia, persistencia o revocatoria del perdón judicial y no limitarse a resolver dicha temática a través de un proveído.

Asimismo, en relación al segundo aspecto que fue objeto de definición en el proveído de 14 de junio de 2018, referente a las medidas cautelares impuestas a la solicitante de tutela con anterioridad al perdón judicial dispuesto por las autoridades demandadas, cabe mencionar, que al tratarse dicha definición de una decisión que materialmente modifica la situación jurídica de la procesada, aspecto que según el art. 250 del CPP la autoridad jurisdiccional puede efectuarlas aún de oficio; sin embargo, correspondía que sea considerada en audiencia programada para tal efecto, y no así delimitada a través de un proveído; por lo que, dicho instrumento procesal tampoco se constituye en idóneo para determinar la situación jurídico procesal de la encausada, debiendo las autoridades demandadas programar audiencia para tal efecto.

Por los hechos antes mencionados y conforme lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda autoridad judicial y administrativa tiene el deber de regirse conforme a la ley e imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal citando las normas que sustenten su decisión de forma congruente; de lo contrario, si dicha autoridad omite la fundamentación y motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también toma una determinación de hecho no acorde a derecho, lo cual vulnera de manera flagrante el debido proceso en sus elementos de legalidad procesal y celeridad; toda vez que, no permite a las partes conocer cuáles son las razones que conllevó al juez o tribunal a tomar su decisión; en el caso de autos, se advierte la lesión del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y de los principios de legalidad procesal y celeridad reclamados por el accionante a través de esta acción tutelar, en la emisión del proveído de 14 de junio de 2018; puesto que, no expuso las razones de hecho ni derecho; por las cuales revocaron dicha determinación, situación que importa la concesión de la tutela impetrada, dejando sin efecto el citado proveído, y disponiendo que la cuestión referente al perdón judicial sea objeto de pronunciamiento de fondo en consideración a la norma procesal pertinente, así como la definición de la situación jurídica de la procesada en audiencia, de acuerdo a procedimiento; más aún cuando se trata de una mujer adulta mayor.