VOTO ACLARATORIO DE LA ACP 0017/2019-O
Fecha: 17-Abr-2019
II.4.
En el presente caso, quienes presentaron su memorial de queja sobre cumplimiento, ahora resuelto, lo hicieron porque consideraron que el Auto 21/2017 de 20 de septiembre, emitido por el Tribunal de garantías, era incorrecto, tomando en cuenta lo determinado en la SC 1633/2011-R de 21 de octubre, que resolvió conceder la tutela solicitada en la presente acción; sin embargo, al mismo tiempo plantearon oposición a desapoderamiento, porque dicha Resolución habría incluido en el mandamiento de desapoderamiento la “UV 84 B”, que no habría sido tutelada.
Al respecto, corresponde aplicar el entendimiento realizado en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Aclaratorio, indicando que dicha oposición a desapoderamiento es una herramienta procesal propia del proceso civil, como se puede advertir del art. 427 del CPC del citado Fundamento, por lo que, la pretensión de su aplicación en un proceso constitucional, distorsiona al mismo, perdiéndose la finalidad del proceso constitucional que es restituir aquellos derechos que han sido vulnerados; en ese orden, no es posible admitir y tratar otros institutos que impliquen una distorsión del proceso constitucional.
Por consiguiente, si bien se concuerda con no resolverse en el fondo la referida solicitud, como tácitamente se entiende del Auto Constitucional objeto del presente Voto Aclaratorio, corresponde explicar y determinar expresamente que no es atendible, por esta jurisdicción la oposición a un desapoderamiento, por no ser parte del procedimiento constitucional la referida figura pretendida por los impetrantes.
Por otro lado, quienes plantearon la presente queja han solicitado aclaración, con relación a varios temas del proceso, cuando el objeto de una aclaración es determinada resolución y asimismo se advierte que lo han hecho sin respetar plazo alguno; consiguientemente, su pretensión se constituye en una petición que desnaturaliza de forma absoluta el medio procesal del que pretenden valerse, pues no se enmarca en lo previsto por el art. 13 del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.2, que regula el referido instituto.
Finalmente, en cuanto a la tercera aclaración que se pretende realizar en este Voto Aclaratorio, se tiene a bien explicar a los impetrantes de tutela que el pretender que el ACP 0015/2016-O no beneficie a Felipe Justiniano Leaños, no tiene asidero jurídico, pues como se señaló en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo, ello implicaría desconocer el efecto vinculante que tienen las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional.