1)
Al Respecto las autoridades ahora demandadas por Resolución 56/2018 de 14 de diciembre, rechazaron la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante, al persistir el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP y “que justifique la aplicación del Art. 240 del adjetivo penal” (sic) con los siguientes fundamentos: 1) Conforme establece la ley y la jurisprudencia reflejada en las diferentes sentencias constitucionales para resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva amparado en el art. 239.1 del CPP debe ser el resultado ponderado de dos elementos es decir los motivos que fundaron la medida o cual sería la última Resolución, que en este caso es la 228/2018 dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz que en sus partes más sobresalientes sobre el art. 234.1 del CPP señala que no solo debe demostrar que esté matriculado sino debe cumplir con la obligación de carácter tributario y estar inscrito en el régimen que le corresponde, asimismo la dosificación de facturas de la labor que esta desempeñado como abogado en la profesión libre antes de su detención preventiva todo ello se habría demostrado, esto es lo que colegia el aludido tribunal, sin embrago con la prueba que se acompañó en la presente audiencia se puede establecer que si se habría demostrado la actividad lícita; y, 2) En lo relativo a lo previsto por el art. 235.2 del CPP, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del citado departamento, considera que al haberse presentado acusación formal indudablemente existen participes, testigos los mismos no han “depuesto” en la audiencia de juicio oral a sustanciarse, por lo que considera que esta causal queda vigente y que ese extremo es extensible incluso hasta antes de la ejecución de la sentencia, tomando en cuenta que la finalidad de las medidas cautelares es asegurar el cumplimiento de la ley y la averiguación de la verdad histórica de los hechos.
Ahora bien, considerando que la parte accionante reclama ser una persona de la tercera edad (66 años) perteneciente al grupo vulnerable, además de alegar el derecho a la vida, en virtud de que la acción de libertad se caracteriza por ser enteramente informal, se hace pertinente aplicar la excepción al principio de subsidiaridad a fin de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, con la aclaración que el accionante si bien hizo “anuncio” del recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechazó la solicitud de cesación a su detención preventiva la misma no fue efectivizada tal como se aclaró en la audiencia de la presente acción tutelar.
En ese sentido, abordada la problemática planteada por la cual la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, salud y libertad porque las autoridades demandadas, a través de Resolución 56/2018, habrían rechazado indebidamente su solicitud de cesación de la detención preventiva, manteniendo vigente un solo riesgo procesal -art. 235.2 del CPP-, además que no hubieran tomado en cuenta su calidad de persona adulta mayor con problemas de salud.
Al respecto, de la lectura de la Resolución 56/2018, lo aseverado en la presente acción de defensa evidentemente resulta siendo cierto porque las autoridades demandadas, si bien responden que el riesgo procesal inmerso en el art. 234.1 del CPP -relativo al elemento de trabajo licito- ya fue desvirtuado con los elementos probatorios presentados en audiencia; empero, mantuvo subsistente el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP referido al peligro de obstaculización porque consideraron que al existir una acusación formal en el caso, indudablemente hay participes y testigos los cuales aún no habían “depuesto” en la audiencia de juicio oral a sustanciarse; afirmando a ese efecto que dicha causal queda vigente y es extensible incluso hasta la ejecución de la sentencia, denotándose al efecto una insuficiente fundamentación, por cuanto esa afirmación de esa causal queda vigente hasta la ejecución del fallo, no se sustenta en una normativa o jurisprudencia aplicable al caso.
En cuanto al reclamo de que la autoridad demandada no hubiese tomado en cuenta su estado de salud, porque padecería de artrosis de ambas rodillas y enfermedad de próstata debidamente acreditado con un certificado médico, además que tampoco se hubiera considerado ser una persona de la tercera edad (66 años); de la lectura integra de la Resolución 56/2018 ahora cuestionada ciertamente las autoridades demandadas no consideraron esa denuncia planteada en audiencia, denotándose al efecto una falta de fundamentación, siendo que la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Voto Disidente refiere que toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia que debe ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco hacer una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo en la que los motivos sean expuestos, de manera concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados.
- REVOCAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes»
- «…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva».
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar…»
- al finalizar dicho actuado se evidencia que el ahora impetrante de tutela, anunció la interposición de recurso de apelación contra la Resolución emitida
- II.3. Análisis del caso concreto
- a)
- 1)
- CONFIRMAR
