al finalizar dicho actuado se evidencia que el ahora impetrante de tutela, anunció la interposición de recurso de apelación contra la Resolución emitida
La resolución objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.3. análisis del caso concreto, expresó: “…de la documentación adjuntada al expediente venido en revisión, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Daniel Marconi Marconi contra el hoy accionante, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), este último al encontrarse con detención preventiva, solicitó audiencia para la cesación de dicha medida extrema, acto procesal que se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2018 en el que las autoridades ahora demandadas mediante Resolución 56/2018, rechazaron la solicitud de cesación, al finalizar dicho actuado se evidencia que el ahora impetrante de tutela, anunció la interposición de recurso de apelación contra la Resolución emitida (Conclusión II.2).
De la relación de actuados efectuada, se tiene que el propio accionante al efectuar su anuncio de apelación, admite que lo que correspondía era apelar la determinación que a su criterio le causaba agravio y ahora impugna; empero presupone -como lo refirió expresamente en la audiencia de la presente acción tutelar- que por encontrarse en vigencia la vacación judicial, y existir Tribunales de turno, además de encontrarse totalmente saturado de expedientes el Tribunal ahora demandado “…van a tardar otro mes para que se instale otra vez la audiencia respectiva (…) y cada audiencia que pedimos prácticamente tarda un mes en instalarse” (sic.[fs. 28]) y dado su problema de artrosis y que se le hace inaguantable su estadía en el Centro Penitenciario de San Pedro, la vía idónea para que su solicitud sea atendida, resulta ser la acción de libertad; al respecto, corresponde señalar que conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existen situaciones en las que la acción de libertad se rige por la subsidiariedad excepcional, en función a la cual, al existir en la vía ordinaria mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para reestablecer el derecho a la libertad, los mismos deben ser activados previamente antes de acudir a la jurisdicción constitucional, máxime si se considera la imposibilidad de la activación paralela de dos jurisdicciones para efectuar el mismo reclamo y pretensión, pues al activarse en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, se generaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico establecido.
La referida situación de inviabilidad de activación de vías paralelas vinculada a la subsidiariedad excepcional, se presenta en el caso en análisis, que resulta sui géneris por las particularidades de la situación fáctica y en base a las cuales se resolverá el planteamiento del accionante, por cuanto de acuerdo a los antecedentes, ante la Resolución 56/2018, por la que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandados-, rechazaron la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante, este mencionó la interposición de recurso de apelación, el cual fue tenido por anunciado por el referido Tribunal, sobre el particular se tiene además que de forma confusa en la audiencia de la presente acción tutelar señala que sí anunció recurso, pero invoca también la situación de vacación judicial y la demora que podría existir en la resolución de la apelación, de lo que se advierte a prima facie que en efecto el accionante activó el medio idóneo para impugnar la detención preventiva impuesta en su contra, como en efecto correspondía, recurso que fue anunciado en la referida audiencia, pero sin considerar aquello, activó de forma paralela la presente acción de libertad, con la misma pretensión el 19 de diciembre de 2018; en ese punto de análisis, es preciso aclarar que si bien el anuncio de apelación no da certeza de la interposición del recurso como tal, al mismo tiempo se tiene que de lo referido en la audiencia de la presente acción tutelar, tampoco se puede tener certeza que no existe una apelación en trámite y por ende pendiente de resolución; es decir, que no existe seguridad que el Tribunal de Sentencia Penal ahora demandado no hubiese tramitado el referido recurso, quienes de contrario en el informe presentado hacen referencia a que el hoy accionante anunció apelación incidental, concurriendo por ello en la situación fáctica concreta la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, dado que sin considerar que su recurso de apelación se encontraba anunciado, y sin que exista constancia de su retiro o no tramitación, acudió simultáneamente a la jurisdicción constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
En ese misma línea de análisis, corresponde también referirse a la alegación del accionante quien refiere que al estar en vacación judicial y con Tribunales de turno, tardarán otro mes más para que se instale la audiencia respectiva, considerando que el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- está completamente saturado de expedientes y cada audiencia que solicita prácticamente tarda un mes en ser atendida, y dada la premura del tiempo por su artrosis de cadera se hace inaguantable su estadía en el Centro Penitenciario de San Pedro, argumento que no puede ser acogido por este Tribunal y que además no responde a la realidad y menos al sistema procesal vigente, por cuanto aun estando en vacación judicial existen Salas Penales de turno que conocen las apelaciones interpuestas en este periodo, y no se entiende cuál la referencia efectuada por el accionante para sustentar su alegación de que la vacación judicial incidía en interponer la acción de libertad por las recargadas labores del Tribunal de Sentencia Penal ahora demandado en vinculación a que se “…tarda un mes en señalar una audiencia…” (sic) si dicho Tribunal no debía fijar ninguna audiencia y solo limitarse a tramitar la apelación, que básicamente consistía en su remisión a la Sala de turno, por lo que el suponer que dada la vacación y la recargada labor de los Tribunales de turno, conllevaría dilación en su apelación no es objetiva ni cierta, porque precisamente con la finalidad de dar continuidad a los trámites procesales, así como la atención de los casos con detenidos preventivos, por la necesidad imperiosa y prioritaria que se tiene para su tratamiento, durante la vacación judicial la tramitación de las mismas no puede ser dilatada o suspendida debido a que existen Juzgados y Tribunales de turno designados oportunamente en cada Tribunal Departamental de Justicia del país, que de manera previsible y con anterioridad prevén la designación de jueces y Vocales para que den continuidad a los casos con detenido en el periodo de la vacación judicial.
Finalmente, se debe aclarar que para que la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional sea aplicada a un caso en concreto, debe contener supuestos fácticos idénticos con el caso donde se invoca dicha jurisprudencia, ello en razón a que la aplicación del precedente vinculante responde precisamente a esa analogía, lo que no sucede en el presente caso con la SCP 0010/2018-S2 invocada por el accionante, que tienen supuestos fácticos distintos con el presente caso -activación de vías paralelas-, por lo que no se puede pretender que mecánicamente se aplique dicha jurisprudencia sin considerar las características especiales de cada hecho, por lo que el precedente aplicado en dicho fallo no resulta ser vinculante al presente caso; a lo referido se suma además el hecho que la sola invocación de riesgo de vida o ser una persona de la tercera edad, no generan por sí solos convicción que justifique una situación que amerite efectuar una excepción a la subsidiariedad, como ocurre en el caso concreto, en el que ni la parte accionante demostró, ni este Tribunal advierte, que existe una situación tal que justifique considerar esos extremos.
Bajo estos argumentos y siendo aplicable la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, no resulta viable abrir el ámbito de protección de esta vía constitucional, debiendo en consecuencia denegarse la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo del análisis de la problemática planteada”.
- REVOCAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes»
- «…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva».
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar…»
- al finalizar dicho actuado se evidencia que el ahora impetrante de tutela, anunció la interposición de recurso de apelación contra la Resolución emitida
- II.3. Análisis del caso concreto
- a)
- 1)
- CONFIRMAR
