a)
De la documentación adjuntada al expediente venido en revisión, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Daniel Marconi Marconi, contra el hoy accionante, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), este último al encontrarse con detención preventiva, solicitó audiencia para la cesación de dicha medida extrema, acto procesal que se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2018 en la cual la parte ahora accionante alego lo siguiente: a) En relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP, anteriormente ya se desvirtuó los elementos de domicilio y familia ahora a fin de desvirtuar el elemento de trabajo queremos ofrecer como prueba documentación inherente a la actividad lícita que realizó antes y posterior a la denuncia, a ese efecto se tiene NIT, facturas presentadas en una anterior audiencia, con domicilio en calle Achachicala entre Ramos Gavilán, credencial de abogado y Cédula de Identidad, certificaciones de trabajo del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santiago de Huata y de la Universidad “NUR” en la cual fue docente, se adjunta también la cancelación de multas de declaraciones juradas omitidas al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) cumpliendo a cabalidad con lo establecido en el Código Tributario; y, además de ser abogado es licenciado en economía con título obtenido en la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) el 2001; b) A fin de desvirtuar el art. 235.2 del CPP en la anterior audiencia presentaron ante el Fiscal de Materia requerimiento en relación a una ampliación de declaración informativa, así también para el Servicio de Registro Cívico (SERECI) para poder identificar a Gregorio Huanca que es uno de los responsables emergentes de la denuncia y de esta forma desvirtuar que no tiene relación con los testigos, peritos o gente relacionada al caso, solicitando además requerimiento para la verificación de llamadas telefónicas, demostrando con ello no tener ninguna comunicación y que siempre se sometió al proceso, no obstaculizó la investigación porque es un ciudadano de a pie no es funcionario público; por lo que, coadyuvó con la investigación solicitando al efecto valorar las pruebas, no debiéndose tomar en cuenta el certificado de antecedentes policiales porque no tiene efecto de una sentencia condenatoria ejecutoriada; y, c) Otro aspecto relevante que debe tomarse en cuenta es la salud -sobre el cual tiene un certificado médico- y el tiempo que se encuentra detenido preventivamente, puesto que conforme a jurisprudencia internacional y del Tribunal Constitucional Plurinacional, el Pacto Internacional de Costa Rica, señalan que la detención preventiva debe ser excepcional y no aplicarse como regla, donde ya venció la etapa preparatoria y la parte denunciante ni el Ministerio Publico presentaron peritos o testigos a los cuales pueda obstaculizar o interrumpir en el proceso por lo que al amparo de los arts. 240 y 241 del CPP solicita se modifique su situación procesal a una detención domiciliaria con salida laboral o la libertad pura y simple porque tiene el derecho al trabajo, además de tener preferencia por ser adulto mayor.
- REVOCAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes»
- «…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva».
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar…»
- al finalizar dicho actuado se evidencia que el ahora impetrante de tutela, anunció la interposición de recurso de apelación contra la Resolución emitida
- II.3. Análisis del caso concreto
- a)
- 1)
- CONFIRMAR
