AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2019-CA

Fecha: 06-May-2019

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial de 8 de abril de 2019, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante refiere que se interpuso un proceso disciplinario en su contra, en el que la denunciante Melby “Lisperguer” Crespo de Challapa, fundamenta que el Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Oruro, no hubiere resuelto el recurso de reposición bajo alternativa de apelación presentado el 1 de febrero de ese año  dentro el proceso ejecutivo que le sigue Guillermo Florencio Ureña Ayala, reclamando que ese recurso debió haber sido resuelto máximo hasta el 25 de febrero de 2019, y al no hacerlo incurrió en supuesta retardación de justicia  indebida, lo cual es contrario con lo dispuesto por los arts. 212.II y 254.III del CPC; en consecuencia, habría incurrido en la supuesta falta grave establecida en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 25 de 24 de junio de 2010-.

Al respecto se debe considerar que de acuerdo al contenido del art. 212.II del CPC, los autos interlocutorios serán dictados en el plazo máximo de cinco días; empero, ese artículo no precisa ni explica a partir de qué momento debe computarse dicho plazo. Por otra parte, el art. 254.III del mismo Código determina que: “…con la contestación o sin ella, se dictará resolución sin más trámite” sin indicar cómo se debe entender la frase: “…dictará resolución sin más trámite”, ya que no existe un inicio tampoco un término del plazo para que se dicte el auto interlocutorio que resuelva el recurso de reposición, imprecisiones de ambas normas que generan inseguridad jurídica establecida en el art. 178.I de la Norma Suprema, más aún si la seguridad jurídica implica el derecho a la certeza, y de ahí emerge la previsibilidad de actuar de los que imparten justicia, quienes deben ceñirse a parámetros ya delimitados.

Por consiguiente, cuestiona que si el contenido de los arts. 212.II y 254.III del CPC no indica con exactitud el inicio del cómputo de plazo de los cinco días, cómo es posible llegar a establecer que existe una fecha de vencimiento, lo cual generaría duda razonable sobre la constitucionalidad de dichas disposiciones legales, por lo que ambos preceptos legales son contrarios al art. 178.I de la CPE.