AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2019-CA
Fecha: 06-May-2019
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 212.II y 254.III del CPC, por considerar que son contrarios a lo previsto en el art. 178.I de la CPE, respecto a la vulneración del principio de seguridad jurídica, al no precisar cuál es el inicio y término del cómputo del plazo para dictar resolución sin más trámite, refiriéndose al auto interlocutorio que resolvió el recurso de reposición bajo alternativa de apelación formulado en el mencionado proceso disciplinario; de donde la resolución a dictarse dentro el proceso disciplinario seguido en su contra, establecerá si incurrió o no en retardación indebida.
Al respecto, conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; al efecto, debe verificar si el accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional.
De la revisión de los antecedentes, se advierte que si bien esta acción de inconstitucionalidad concreta fue planteada dentro de un proceso disciplinario seguido contra el ahora accionante por la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, no es menos evidente que los argumentos esgrimidos son imprecisos, careciendo de fundamentación jurídico-constitucional, pues no expone el examen comparativo entre el texto constitucional con las normas legales cuestionadas, simplemente se limitó a señalar en cuanto al art. 212.II del CPC, que este no precisa ni explica a partir de qué momento se debe computar el plazo de cinco días para la dictación del auto interlocutorio, y respecto al art. 254.III del mismo Código, cuestiona que si no se sabe el inicio ni la culminación de dicho plazo, cómo se debe entender la frase: “…dictará resolución sin más trámite”, alusiones que se entiende están orientadas al tema de la interpretación de la legalidad ordinaria; aspecto que no corresponde a la naturaleza del control normativo, para ello, el mecanismo idóneo es la acción de amparo constitucional y no una acción de inconstitucionalidad concreta como mecanismo constitucional vinculado a un proceso judicial o administrativo, que es un medio para el control de constitucionalidad que se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Norma Suprema.
Por consiguiente, el accionante al demandar de inconstitucional los arts. 212.II y 254.III del CPC, no expresó argumentos de inconstitucionalidad. Tampoco se aprecia que se hubieran puesto de relieve las razones de la duda respecto de los preceptos legales impugnados; vale decir, no se señalaron con precisión los motivos por los que el accionante considera que las normas legales cuestionadas, contradicen al precepto constitucional anotado.
Al respecto, en el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, reiterando lo señalado en el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, se indica que: ”’…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”.
Por lo anotado, conforme al Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, el accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, puesto que los argumentos expuestos en el memorial de demanda no transmiten una duda razonable que permita efectuar el test de constitucionalidad correspondiente, y tampoco explica en qué medida la Resolución que se expida dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales ahora cuestionados, omisiones que impiden que se ingrese a un análisis de fondo, por lo que con esas omisiones, el nombrado incurrió en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.