AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2019-CA
Fecha: 06-May-2019
rechazó
En consulta la Resolución 01/2019 de 15 de abril, cursante de fs. 9 a 11, pronunciada por la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por David Paco Gutiérrez demandando la inconstitucionalidad de los arts. 212.II y 254.III del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, por ser presuntamente contrarios al art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Mediante Resolución 01/2019 de 15 de abril, cursante a fs. 9 a 11, pronunciada por la Jueza Disciplinaria Primera de la oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura que se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo el siguiente fundamento: 1) Si bien la acción de inconstitucionalidad concreta fue formulada dentro el proceso disciplinario seguido contra el peticionante, por la supuesta comisión de falta grave contenida en el art. 187.14 de LOJ, no se fundamentó con claridad los motivos por los que los arts. 212.II y 254.II del CPC impugnados, son contrarios al art. 178.I de la CPE y cuál la relevancia que tendría dichas normas denunciadas de inconstitucionales en la decisión que deberá adoptar la Jueza Disciplinaria, incumpliendo de esa manera el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) No existe duda razonable y fundada respeto de las normas cuestionadas a efecto de dictarse la resolución disciplinaria en primera instancia, puesto que las mismas establecen el plazo máximo de cinco días para la emisión de los autos interlocutorios y definitivos, que se computa, en lo que respecta a su inicio, desde el día siguiente de vencido el plazo de los tres días otorgados en traslado para la contestación (en el caso particular, para la resolución del recurso de reposición), ello sin necesidad de una providencia previa que disponga que obrados pase a despacho para resolución, tampoco la solicitud de provisión de material (debido al principio de gratuidad) o condicionante alguna, de donde no se advierte imprecisión en las normas aludidas sobre el inicio y conclusión del plazo de los cinco días; por consiguiente, no existe vulneración al principio de seguridad jurídica; y, 3) La acción formulada incumplió los requisitos establecidos en el art. 24.I.1, 2 y 4 del CPCo, al no indicar la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata; omitió señalar contra quién se dirige la presente acción; y, tampoco formuló con claridad los motivos por los que las normas impugnadas son contrarias a la Norma Suprema.