AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2019-CA
Fecha: 17-May-2019
II.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional ejercerá el control de constitucionalidad, atribución consistente en una verificación del texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se considerarán contrarios, dirigida a depurar el ordenamiento jurídico del Estado, cuando de dicho análisis se establezca la existencia de contradicción de la disposición cuestionada con los referidos preceptos. Labor que necesariamente debe contar con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional.
De la lectura de la demanda se advierte que, si bien la misma cumple lo exigido por el art. 81.I del CPCo, al haber sido interpuesta dentro de la tramitación del proceso administrativo sancionador, en el cual se presentó recurso de revocatoria contra la Resolución Sancionatoria 10-00031-19 de 1 de abril de 2019; identificando de manera concreta como norma impugnada el art. 41 del DS 2174; no obstante, la referida demanda no cuenta con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; ya que, si bien la parte accionante señala los preceptos constitucionales que estarían siendo presuntamente vulnerados -13.IV, 14.IV, 115.II, 116.I, 117.II y 118.I de la CPE-; empero, no realizó la correspondiente contrastación de la disposición cuestionada con cada uno de los artículos constitucionales señalados, menos explicó cómo se produce esa infracción a los mismos; por otro lado, tampoco se aprecia una duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad demandada, que permita efectuar el correspondiente análisis de constitucionalidad, pues se limitó a mencionar la transgresión de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, así como el principio de presunción de inocencia, manifestando que: “…la impugnación administrativa planteada vía recurso de revocatoria administrativa, se condiciona al pago de la infracción, que es precisamente el motivo de la impugnación administrativa, lo que implica el solve et repete” (sic); por otro lado, en cuanto a la relevancia constitucional que tendría la declaración de inconstitucionalidad del art. 41 del DS 2174 en la resolución final a emitirse, la empresa accionante no llegó a justificar en qué medida la decisión que se adoptará dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha disposición, requisito que también es indispensable para la admisión de esta acción de control normativo, lo cual no fue considerado por la parte accionante, omisión que no puede ser suplantada por este Tribunal, tal cual precisa la jurisprudencia constitucional al indicar que: «“'…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”» (AC 0016/2018-CA de 2 de febrero, reiterando el AC 0312/2012-CA de 9 de abril).
En tal sentido, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, no es posible la admisión de la acción de constitucionalidad concreta en análisis; dado que, el contenido de la demanda no cumplió con la fundamentación jurídico-constitucional de la inconstitucionalidad ni la relevancia de la norma impugnada en la decisión que pueda emitirse, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer de la carga argumentativa suficiente.
- Directora Ejecutiva de la Autoridad de
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- no promover
- en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- La
- es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR