AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2019-CA

Fecha: 28-May-2019

II.4. Análisis del caso concreto

La parte accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 42.4 de la Ley Departamental 177 “Ley de Fiscalización y Transparencia”, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 117.I y 119.I de la CPE; 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 14.1 del PIDCP; y, 4, 7, 8 y 11 de la DUDH, argumentando que en Asamblea Legislativa Departamental de La Paz se emitió la Resolución 197/2018-2019 disponiendo en su artículo segundo la aprobación de la moción de censura en su contra y de otros, ello en aplicación del artículo cuestionado, determinación en virtud de la cual se dispuso su agradecimiento de servicios -Nota CITE: GADLP/SDEF/DRRHH/NIN 280/2019-, contra la que planteó recurso de revocatoria, el cual fue admitido abriéndose de esa forma el correspondiente proceso administrativo; vulnerando en forma flagrante derechos constitucionales, toda vez que determina la destitución de funcionarios públicos del ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, además de forma arbitraria sin haber sido sometidos a un proceso previo.

En ese sentido, el art. 196.I de la CPE, dispone como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, el cual consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran opuestos y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración de las disposiciones cuestionadas del ordenamiento jurídico del Estado, debiendo dicha labor necesaria e imprescindiblemente respaldarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; es decir, la parte accionante a momento de formular la acción de inconstitucionalidad concreta deberá demostrar, a través de la exposición de sus fundamentos, la relevancia constitucional de su pretensión; explicando con propiedad las razones fácticas y jurídicas que permitan a este Tribunal adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

De la lectura de la demanda se advierte que, si bien la misma cumple lo exigido por el art. 81.I del CPCo al haber sido interpuesta dentro de la tramitación de un proceso administrativo, identificando de manera concreta como norma impugnada el art. 42.4 de la Ley Departamental 177 “Ley de Fiscalización y Transparencia”, empero la misma no cuenta con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, ya que si bien la parte peticionante señaló los preceptos constitucionales que estarían siendo presuntamente vulnerados -arts. 115.II, 117.I y 119.I de la CPE-, sin embargo no generó duda razonable y fundada respecto a la constitucionalidad o no de la norma cuestionada, pues omitió realizar la correspondiente contrastación de la disposición impugnada con cada uno de los artículos señalados como transgredidos, que permita a este Tribunal efectuar el correspondiente análisis de constitucionalidad requerido; asimismo, en cuanto a los artículos convencionales que señala como infringidos -arts. 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 14.1 del PIDCP; y, 4, 7, 8 y 11 de la DUDH-la parte peticionante no emitió criterio alguno de una presunta contradicción; ya que, se limitó a citar jurisprudencia constitucional y desarrollar los artículos que considera presuntamente infringidos, manifestando únicamente la vulneración a sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que en aplicación del artículo cuestionado se determina la destitución de funcionarios públicos del ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, sin haber sido sometidos a un proceso previo, tal como señala la amplia jurisprudencia constitucional.

Por otro lado, en cuanto a la relevancia constitucional que tendría la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada en la resolución final a emitirse, el accionante no justificó en qué medida la decisión que se adoptará dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada, requisito que también es indispensable para la admisión de esta acción, lo cual fue omitido por la parte accionante, falta que no puede ser suplantada por este Tribunal, tal cual precisa la jurisprudencia constitucional al indicar que: “‘…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (AC 0016/2018-CA de 2 de febrero, reiterado por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril).

En tal sentido, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, no es posible la admisión de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, ya que la misma no cumplió con la fundamentación jurídico-constitucional exigida ni la relevancia de la norma impugnada en la decisión que pueda emitirse, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer esta acción de la carga argumentativa suficiente.